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Observation (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Maldives (Ratification: 2013)

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Artículos 3, b), y 7, 1) del Convenio. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la pornografía o actuaciones pornográficas, y sanciones. Prohibición. La Comisión observó anteriormente que en la Ley de disposiciones especiales para tratar a los autores del delito de abuso sexual infantil, de 2009, se preveía una pena de hasta 25 años de prisión por la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la pornografía o actuaciones pornográficas (artículos 17 a 19). Asimismo, tomó nota de que, en el Código Penal, de 2014, se contempla una pena de prisión de 8 años como máximo por solicitar o facilitar la prostitución infantil (artículo 621) y de 2 años como máximo por pornografía infantil (artículo 622). La Comisión toma nota de que, según las estadísticas sobre delincuencia comunicadas por el Gobierno, en el tercer trimestre de 2020 se produjeron 145 casos de delitos sexuales, que incluían un caso de prostitución y 128 de otros delitos sexuales. Se indica que entre las víctimas había 80 niños menores de 14 años y 43 niños de entre 15 y 17 años. En el cuarto trimestre de 2020, se produjeron 130 casos de delitos sexuales, incluidos seis casos de prostitución y 89 delitos sexuales de otro tipo, en los que estaban implicados aproximadamente 64 niños menores de 14 años y 29 niños de entre 15 y 17 años. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y enjuiciamientos de las personas que hayan utilizado, reclutado u ofrecido a menores de 18 años para la prostitución, y que se impongan sanciones suficientemente disuasorias en la práctica. Solicita al Gobierno que aporte información sobre los resultados obtenidos, y que continúe proporcionando información sobre el número de casos relativos a delitos sexuales, indicando más concretamente el número de casos relativos a la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución o la pornografía, en aplicación de los artículos de la Ley de Disposiciones Especiales mencionados anteriormente.
Responsabilidad penal de los niños. La Comisión observó anteriormente que, con arreglo a la sharía, se podía imputar responsabilidad penal a los niños que han sido víctimas de delitos sexuales, en particular los cargos de zina, que consiste en toda relación sexual voluntaria extramatrimonial. A este respecto, en el artículo 7 de la Ley de disposiciones especiales para tratar a los autores del delito de abuso sexual infantil, de 2009, («delitos sexuales cometidos por niños») se establece que los delitos sexuales cometidos por un niño están tipificados también como delito, y que un niño mayor de 13 años que cometa un delito de este tipo puede ser castigado con una pena de detención de hasta 5 años. Aunque tomó nota de que en el artículo 53 del Código Penal se establece que se presupone que en el caso de los niños de entre 15 y 18 años concurre la circunstancia atenuante de la inmadurez para los delitos sexuales, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los niños víctimas de explotación sexual sean tratados como víctimas y no como delincuentes.
La Comisión toma nota de que en el artículo 11 de la Ley de Protección de los Derechos del Niño, de 19/2019, se dispone que todo menor de 18 años tendrá derecho a protección frente a la explotación sexual, lo que incluye protección frente al hecho de que se le «obligue a prostituirse» y otros actos de explotación, y frente al acto de que se le utilice para crear o producir material pornográfico. Sin embargo, observa que aún se puede tratar a los niños como delincuentes en los casos en los que se les ha utilizado, reclutado u ofrecido para la prostitución, si no se les «ha obligado» a hacerlo. La Comisión se remite una vez más a su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales y subraya que los niños que son utilizados, reclutados u ofrecidos para la prostitución deben ser tratados como víctimas, y no como autores de un delito (párrafo 510). La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los niños víctimas de explotación sexual comercial menores de 18 años sean tratados como víctimas y no como delincuentes. Con este fin, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurarse de que se modifique el artículo 7 de la Ley de disposiciones especiales para tratar a los autores del delito de abuso sexual infantil, de 2009, de modo que no se impute responsabilidad penal a los niños menores de 18 años que sean víctimas de la prostitución o de otros tipos de explotación sexual comercial, ni se les someta a prisión.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica del artículo 133 de la Ley sobre Estupefacientes, según el cual toda persona que haga participar a un menor de 18 años en la comisión de un delito tipificado en dicha ley debe ser castigada con la pena máxima fijada para ese delito, que podría ser la cadena perpetua. La Comisión lamenta tomar nota de la ausencia de información sobre este asunto. Toma nota de que el Gobierno comunica que, si se utiliza a un niño para traficar con drogas, el Servicio de Policía de Maldivas remitirá el caso al Servicio de Protección de la Familia y la Infancia, y la persona que ha reclutado al niño se enfrenta a cargos penales en virtud del artículo 133 de la Ley sobre Estupefacientes. No obstante, la Comisión observa que, según el informe del PNUD de 2019 sobre la vulnerabilidad de los jóvenes en Maldivas, las drogas son un problema grave y creciente en el país. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para evitar la participación de niños en actividades relacionadas con los estupefacientes y para garantizar la aplicación efectiva de la Ley sobre Estupefacientes. Solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 133 de la Ley sobre Estupefacientes, en relación con el número de investigaciones, enjuiciamientos, condenas y penas que se hayan realizado o aplicado por el delito de utilización, reclutamiento u oferta de niños para actividades ilícitas, en particular la producción o el tráfico de estupefacientes.
Apartado d) y artículo 4. Trabajo peligroso y determinación de los tipos de trabajo peligroso. Con respecto a la adopción de la lista de tipos de trabajo peligroso prohibidos a los niños menores de 18 años, la Comisión remite al Gobierno a sus comentarios detallados formulados en lo relativo al Convenio núm. 138.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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