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Observation (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Jamaica (Ratification: 2003)

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Artículos 3 y 7, 1) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Apartado a). Venta y trata de niños. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre los cuatro casos de trata de niños con fines de explotación sexual que fueron objeto de enjuiciamiento y condena entre 2016 y 2021, y los tres casos de trata de niños con fines de explotación laboral que, en 2022, seguían en curso ante los tribunales. Las sanciones impuestas a los condenados van desde multas severas a penas de tres a ocho años de prisión. La Comisión pide al Gobierno que siga velando por que se impongan en la práctica sanciones suficientemente eficaces y disuasorias por el delito de trata de niños con fines tanto de explotación laboral como sexual. También pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número y la naturaleza de los enjuiciamientos realizados y las sanciones impuestas por estos delitos.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del artículo 39 de la Ley sobre el Cuidado y la Protección de los Niños (CCPA), de 2004, que prevé sanciones para cualquier persona que emplee a menores de 18 años en clubs nocturnos o que utilice, de cualquier otra forma, a niños con fines contrarios a la decencia y a la moralidad. Asimismo, el Gobierno indicó que las enmiendas a la CCPA abordarían explícitamente la utilización de niños con fines de prostitución.
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno no señala si se han adoptado las enmiendas a la CCPA. Además, la Comisión observa que todos los casos de explotación sexual de niños que el Gobierno menciona en su memoria tienen relación con personas que han reclutado, forzado o atraído a niños a la prostitución, y que el Gobierno no indica si las personas que han utilizado a estos niños para la prostitución, es decir, los clientes, han sido procesadas y condenadas. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas para garantizar que las personas que utilicen a un menor de 18 años con fines de prostitución sean objeto de investigaciones exhaustivas y enjuiciamientos enérgicos, y que se les impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias en la práctica. A este respecto, pide al Gobierno que adopte medidas para establecer explícitamente en la ley la prohibición de la utilización de menores de 18 años para la prostitución ya sea a través de las enmiendas a la CCPA o de otro modo, en la legislación penal del país. Pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 4, 1). Determinación de los trabajos peligrosos. En relación con la adopción de la lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, la Comisión pide al Gobierno que se remita a sus comentarios detallados en virtud del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
Artículo 5. Mecanismos de control. Trata de niños. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Grupo Especial de Trabajo Contra la Trata de Personas (NATFATIP) ha proseguido sus esfuerzos en los ámbitos del enjuiciamiento, la protección, la prevención y la colaboración entre 2019 y 2022, lo que se ha traducido en cientos de investigaciones relativas a la trata con fines de explotación sexual y trabajo forzoso, que han dado como resultado seis casos en los que la víctima era un niño. Además, el Gobierno sigue reforzando la capacidad de sus funcionarios, incluidos los funcionarios de aduanas y los jueces, así como de otras partes interesadas, como las ONG, los padres de acogida, los sindicatos y las asociaciones de empleadores, mediante cursos de formación sobre la lucha, las políticas, las leyes y los procedimientos operativos estándar contra la trata de personas. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para garantizar la protección de los niños contra la trata, tanto con fines de explotación laboral como sexual, en particular mediante las actividades emprendidas por el NATFATIP. Asimismo, pide al Gobierno que siga velando por que se lleven a cabo investigaciones y enjuiciamientos exhaustivos de los autores de la trata de niños y que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Proporcionar la asistencia necesaria y apropiada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños víctimas de trata. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que sigue fortaleciendo la capacidad de sus trabajadores y de otras partes interesadas para identificar y proteger a las víctimas de la trata de personas. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que no se dispone de datos estadísticos sobre el número de niños a los que llegan las medidas adoptadas, ya que esta información no se registra, y que se realizarán esfuerzos para colmar esta laguna. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para evitar que los niños sean víctimas de la trata con fines de explotación laboral o sexual y para prever su retirada de tales situaciones y su posterior rehabilitación e integración social, y le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto. Asimismo, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se disponga de información sobre los resultados obtenidos, en términos del número de niños a los que se ha llegado a través de dichas medidas, y que facilite dicha información en su próxima memoria.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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