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Direct Request (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Maternity Protection Convention, 2000 (No. 183) - Dominican Republic (Ratification: 2016)

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  2. 2020

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC), de la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) y de la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), recibidas el 9 de agosto de 2022. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículo 2, 1), 2) y 3) del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que el Sistema Dominicano de Seguridad Social cuenta con un total de 972 473 trabajadoras cotizantes del régimen contributivo. La Comisión observa que el Reglamento sobre el subsidio por maternidad y subsidio por lactancia aprobado mediante Resolución núm. 98-02 de 2004, cubre a todas las trabajadoras, sin distinción en cuanto a las condiciones de contratación, jornada laboral, ni estado civil, que estén afiliadas al Régimen Contributivo del Sistema Dominicano de Seguridad Social y hayan cotizado un mínimo de ocho meses en los doce meses anteriores a la fecha del parto, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 132 de la Ley núm. 87-01 de 2001. La Comisión toma nota de que la CASC, la CNTD, y la CNUS alegan que el Convenio no se está aplicando «a trabajadores/as atípicas o informales ni a las informales en general o a las trabajadoras que están en el régimen de salud subsidiadas». La Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre cómo se garantiza la aplicación del Convenio a las mujeres que desempeñan formas atípicas de trabajo dependiente. Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique el número de mujeres que se dedican a formas atípicas de trabajo dependiente (por ejemplo, trabajo a domicilio, teletrabajo o trabajo temporal).
Artículo 3. Protección de la salud durante el embarazo y la lactancia. La Comisión toma buena nota de que el Gobierno informa que el tema de los trabajos peligrosos e insalubres para la madre lactante o embarazada se está trabajando en las modificaciones y actualización del Código de Trabajo. La Comisión confía en que, en el marco del proceso de reforma laboral en curso y en plena consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores, el Gobierno tendrá plenamente en cuenta y respetará el contenido del dispuesto en el artículo 3 del Convenio.
Artículo 6, 2) y 6). Prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de asistencia social. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que las mujeres que no reúnen las condiciones establecidas por el artículo 132 de la Ley núm. 87-01 para percibir prestaciones de maternidad a través del sistema de seguridad social, tienen acceso a las Pensiones Solidarias, establecidas en el artículo 3, literal C, del Reglamento núm. 381-13, otorgadas a las madres con hijos menores de edad y que carecen de recursos suficientes para satisfacer sus necesidades esenciales, entre otros derechos otorgados mediante políticas públicas. La Comisión observa asimismo que el artículo 65 de la Ley núm. 87-01 indica que la pensión solidaria tendrá un monto equivalente al 60 por ciento del salario mínimo público e incluirá una pensión extra de Navidad. La Comisión observa que de acuerdo con la información del Banco Central de la República Dominicana, el precio de la canasta básica en diciembre de 2022 representaba 43 210,00 pesos dominicanos y que el monto pagado pago por las Pensiones Solidarias en el mismo periodo equivaldría a 9 757,50 pesos dominicanos. La Comisión recuerda que el artículo 6, 2) del Convenio determina que las prestaciones pecuniarias proporcionadas deberán establecerse en una cuantía que garantice a la mujer y a su hijo condiciones de salud apropiadas y un nivel de vida adecuado. En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda prestación adicional proporcionada a las trabajadoras que no tienen derecho a las prestaciones de maternidad del seguro social, en caso de maternidad o en relación con sus hijos, para garantizar que puedan mantenerse a sí mismas y a sus hijos en condiciones adecuadas de salud y con un nivel de vida adecuado, como lo exige el artículo 6, 2) del Convenio.
Artículo 8, 2). Derecho a retornar al mismo puesto de trabajo al término de la licencia de maternidad. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se da efecto a este artículo por medio de la inspección del trabajo, que asegura que las trabajadoras retornen a su lugar de trabajo o en su defecto que se les asignen tareas ligeras compatibles con su estado. En ese contexto, la Comisión espera que se aproveche la reforma de la legislación laboral en curso para considerar la inclusión de disposiciones específicas que aseguren a las mujeres el derecho garantizado a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia de maternidad, de acuerdo con el artículo 8, 2) del Convenio.
Artículo 9. Medidas contra la discriminación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los tratados y convenios internacionales tienen aplicación inmediata en virtud de la legislación nacional, lo que permite que el artículo 9 sea aplicable directamente. La Comisión también toma nota de la información según la cual el cuerpo de inspectores del trabajo y los técnicos de la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial están orientados a adoptar las medidas necesarias con miras a proteger los derechos de las trabajadoras embarazadas en caso de que se identifiquen violaciones a este respecto. En vista de ello, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cómo se está aplicando el artículo 9 en la práctica, incluyendo información específica sobre los esfuerzos de la Inspección de Trabajo a este respecto.
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