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Observation (CEACR) - adopted 2022, published 111st ILC session (2023)

Croatia

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) (Ratification: 1991)
Labour Inspection (Agriculture) Convention, 1969 (No. 129) (Ratification: 1991)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio núm. 81 (inspección del trabajo) y el Convenio núm. 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia (UATUC) y de los Sindicatos Independientes de Croacia (NHS) sobre el Convenio núm. 81, recibidas en 2016.
Artículo 3, 2), del Convenio núm. 81 y artículo 6, 3), del Convenio núm. 129. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha respondido a su solicitud anterior en relación con el papel que desempeña la inspección del trabajo y el sistema judicial en la aplicación de la Ley sobre los Extranjeros (FA), así como tampoco sobre las actividades conjuntas de lucha contra el trabajo no declarado en las que participa la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 3, 2), de la Ley de Inspección del Trabajo, los inspectores del trabajo llevan a cabo inspecciones relativas a la aplicación de otras leyes cuando estas así lo establecen específicamente. La Comisión toma nota de que el informe anual de 2017 de la Inspección del Trabajo, al que se refiere el Gobierno, contiene información sobre la labor de los inspectores del trabajo en la aplicación de las disposiciones de la FA, incluidas medidas relativas al trabajo de los nacionales extranjeros que no disponen de un permiso de trabajo o de un certificado de admisión al trabajo (artículo 208 de la FA). La Comisión reitera una vez más sus comentarios anteriores de que el Convenio no contiene ninguna disposición que sugiera que algún trabajador debe ser excluido de la protección otorgada por la inspección del trabajo a causa de su situación de empleo irregular, y que la función primordial de los inspectores del trabajo consiste en asegurar la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, y no aplicar la Ley de Inmigración. La Comisión recuerda además que, de conformidad con el artículo 3, 2), del Convenio núm. 81 y artículo 6, 3), del Convenio núm. 129, el resto de obligaciones que puedan encomendarse a los inspectores del trabajo no podrán interferir con el cumplimiento efectivo de sus obligaciones principales.La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las funciones designadas a los inspectores del trabajo no interfieran con el principal objetivo de su labor de garantizar la protección de los trabajadores de conformidad con las obligaciones principales de los inspectores del trabajo según se establecen en el artículo 3, 2), del Convenio núm. 81 y en el artículo 6, 3), del Convenio núm. 129. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información detallada en relación con el papel que desempeñan los inspectores del trabajo en la aplicación de las disposiciones de la FA, así como con las actividades conjuntas que la inspección del trabajo lleva a cabo con otros organismos del Estado con miras a luchar contra el trabajo no declarado, en particular, el ámbito de aplicación de estas actividades, el porcentaje de actividades y recursos de la inspección del trabajo destinados a la aplicación de la FA o a la lucha contra el trabajo no declarado, y el impacto de estas actividades sobre la labor de la inspección del trabajo en la aplicación de las disposiciones que se refieren a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores.
Artículos 3, 2), 10, y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 6, 3), 14 y 21 del Convenio núm. 129. Número de inspectores del trabajo suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección y funciones adicionales. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la UATUC y la NHS en relación a que el número de inspectores del trabajo es insuficiente y que el personal actual de los servicios de inspección está sobrecargado por la cantidad de trabajo derivado de las reclamaciones de los trabajadores en casos de bancarrota del empleador, lo que les impide cumplir de forma efectiva con sus funciones principales en el ámbito de las relaciones de empleo y de seguridad y salud en el trabajo. La UATUC y la NHS toman nota además de la jubilación probablemente inminente de muchos inspectores del trabajo y de que la falta de inspectores incide significativamente en la regularidad y calidad de las inspecciones en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo y de las relaciones laborales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, el 31 de diciembre de 2016, la Inspección del Trabajo disponía de un total de 226 inspectores del trabajo y a otros diez funcionarios para ocupar puestos relativos a tecnologías de la información con el fin de mejorar el trabajo efectuado por los servicios de inspección y que, a fecha de 31 de diciembre de 2017, el número de inspectores del trabajo había aumentado a 229. No obstante, el Gobierno señala también que la insuficiencia de inspectores del trabajo es una de las dificultades para la aplicación del Convenio.La Comisión pide al Gobierno que suministre información adicional en relación con las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se nombre un número suficiente de inspectores del trabajo, de conformidad con el artículo 10 del Convenio núm. 81 y el artículo 14 del Convenio núm. 129, y que las actuales obligaciones adicionales de los inspectores del trabajo no interfieran en el cumplimiento efectivo de sus obligaciones principales.
Artículos 5, a), 17 y 18 del Convenio núm. 81 y artículos 12, 22, 1), y 24 del Convenio núm. 129. Institución de los procedimientos legales y aplicación de las sanciones adecuadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de un descenso en la tasa de casos en los que los procedimientos legales iniciados por los inspectores del trabajo no fueron admitidos por los juzgados de faltas debido a la expiración del plazo de prescripción (del 58 al 36,5 por ciento), en razón sobre todo de la adopción de la Ley de Faltas por la que se modificaba el plazo de prescripción. La Comisión toma nota de que falta información en respuesta a su solicitud anterior en relación con las medidas adicionales para dar cumplimiento a los artículos 5, a), 17 y18 del Convenio núm. 81.Reiterando la importancia de la cooperación entre el sistema de la inspección del trabajo y el sistema judicial, la Comisión pide al Gobierno que comunique información relativa a todas las medidas adoptadas o previstas para acelerar el examen de las causas remitidas por los inspectores del trabajo a los tribunales y garantizar la aplicación efectiva de sanciones adecuadas y suficientemente disuasorias, incluidas información detallada sobre los progresos logrados o las dificultades suscitadas, así como información estadística sobre el número de procedimientos legales incoados por los inspectores del trabajo que no fueron admitidos a trámite y las principales razones para no admitirlos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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