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Observation (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Bahamas (Ratification: 2001)

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Comentarios anteriores: Observación y Solicitud directa

Artículo 1 del Convenio. Política nacional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que, en 2021, el Consejo Nacional Tripartito (NTC), en colaboración con la Oficina de la OIT, adoptó la Política nacional para la prevención y eliminación del trabajo infantil (NCLP). Asimismo, el Gobierno señala que, en diciembre de 2021, se puso en marcha el segundo Programa de Trabajo Decente por País (2021-2026) (PTDP), cuyo objetivo es la promoción general del trabajo decente, en particular en el marco de la recuperación y reconstrucción tras el huracán Dorian y la pandemia de COVID-19. Por consiguiente, el PTDP debería contribuir a la erradicación del trabajo infantil mitigando algunos de los factores que empujan a los niños a trabajar (como la pobreza o la falta de oportunidades de trabajo decente para sus familias). Además, la Comisión observa que uno de los resultados del PTDP es la mejora de las estadísticas nacionales en áreas prioritarias, incluidas las actividades económicas de niños y jóvenes. La Comisión alienta al Gobierno a seguir adoptando las medidas necesarias para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados y los resultados obtenidos, en particular en lo que respecta a la reducción efectiva de la prevalencia del trabajo infantil, a través de la aplicación de la NCLP y del PTDP. También solicita al Gobierno que proporcione estadísticas actualizadas sobre el empleo de niños que realizan actividades económicas en las Bahamas.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se espera que las enmiendas a la Ley de Empleo que emprenderán el NTC y el Departamento de Trabajo refuercen las facultades de la inspección del trabajo para aumentar la protección de los niños frente al trabajo infantil. Esto también se destaca como objetivo del PTDP. La Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar que se refuerce la capacidad de la inspección del trabajo y se amplíe su alcance a la economía informal. Pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas específicas adoptadas a este respecto, así como sobre los resultados obtenidos, incluida información sobre el número y la naturaleza de las infracciones relacionadas con el empleo de niños y jóvenes detectadas por la inspección del trabajo.
Artículo 2, 2) y 3). Elevar la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo y la edad en que cesa la obligación escolar. En relación con sus comentarios anteriores, y en respuesta a la información facilitada por el Gobierno en su memoria, la Comisión recuerda que en las Bahamas no existe disparidad entre la edad de admisión al empleo o al trabajo y la edad en la que cesa la obligación escolar, siendo ambas de 16 años según la legislación nacional. Sin embargo, la edad mínima para el empleo o el trabajo establecida en la legislación nacional (16 años en virtud del artículo 7 de la Ley de Protección del Niño de 2007) es diferente a la edad mínima para el empleo o el trabajo especificada por las Bahamas cuando se ratificó el Convenio (14 años). Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a considerar la posibilidad de enviar una declaración, en virtud del artículo 2, 2) del Convenio, notificando al Director General de la OIT que ha elevado la edad mínima para el empleo o el trabajo de 14 a 16 años.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el NTC y el Departamento de Trabajo revisarán y enmendarán la Ley de Empleo a fin de satisfacer la solicitud de la Comisión con respecto a la adopción de una lista de tipos de trabajo peligroso. Considerando que ha estado planteando esta cuestión desde hace más de diez años, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, sin demora, las medidas necesarias para garantizar que se elabore, en consulta con los interlocutores sociales, una lista de tipos de trabajo peligroso prohibidos a los menores de 18 años, y que se adopte en un futuro muy próximo. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto, así como una copia de la lista una vez que se haya adoptado.
Artículo 7, 1) y 3). Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros y determinación de las actividades consideradas trabajos ligeros. La Comisión toma nota, como ya hizo en sus comentarios anteriores, de que el artículo 7, 3), a) de la Ley de Protección del Niño establece que un niño menor de 16 años puede ser empleado por sus padres o tutores en trabajos domésticos, agrícolas u hortícolas ligeros. Observa además que, en virtud del artículo 50 de la Ley de Empleo, los niños menores de 14 años solo pueden ser empleados en las actividades enumeradas en el Primer Anexo, a saber, como: empaquetadores de comestibles, envolvedores de regalos, vendedores de cacahuetes y vendedores de periódicos, o en cualquier película que pueda aprobar el Ministro de Trabajo. Por consiguiente, la Comisión considera que, si se leen conjuntamente estas dos disposiciones, la edad mínima de admisión al trabajo doméstico, agrícola u hortícola ligero debería ser de 14 años. Por otra parte, la Comisión observa que no se ha fijado una edad mínima para el trabajo ligero de los niños menores de 14 años empleados en las actividades enumeradas en el Primer Anexo de la Ley de Empleo.
El Gobierno indica que se prevé que el NTC enmiende la Ley de Empleo para incluir una categoría claramente definida como «trabajo ligero». A este respecto, la Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno el artículo 7, 4) del Convenio, que permite bajar la edad mínima a 12 años para los trabajos ligeros solo si la edad mínima especificada es de 14 años, de conformidad con el artículo 2, 4) del Convenio, mientras que el artículo 7, 1) fija en 13 años la edad mínima para los trabajos ligeros si la edad mínima declarada es de 15 años o más. Por lo tanto, el Gobierno debería tener en cuenta que, cuando la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo se eleva de 14 a 16 años, de conformidad con el artículo 2, 2) y 3) del Convenio, la edad mínima para el trabajo ligero también debería fijarse en consecuencia. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio, determinando claramente las actividades laborales ligeras que pueden permitirse a los niños de 13 años o más, así como las condiciones en que puede llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
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