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Observation (CEACR) - adopted 2022, published 111st ILC session (2023)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Sint Maarten

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2022, que hacen referencia a las cuestiones examinadas por la Comisión y alegan que la utilización generalizada de contratos temporales por los empleadores constituye una limitación considerable del derecho de sindicación, ya que no se permite que los trabajadores subcontratados participen en referendos para la creación de sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones formuladas por el Consejo de Empleadores de Sint Maarten (ECSM), recibidas el 6 de septiembre de 2022, y que se refieren a las cuestiones mencionadas a continuación.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (110ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, mayo-junio de 2022)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (Comisión de la Conferencia) en junio de 2022 relativa a la aplicación del Convenio. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, a: i) abstenerse de toda injerencia indebida en el ejercicio de la libertad sindical y de asociación de los empleadores y de los trabajadores, incluida toda injerencia mediante la promoción de organizaciones que no hayan sido libremente constituidas o elegidas por los trabajadores y los empleadores, tales como la Asociación de Empleadores de Soualiga (SEA); ii) consultar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores a fin de determinar quiénes son sus representantes en el Consejo Socioeconómico (SER); iii) proporcionar información sobre el resultado del recurso que impugna los nombramientos de los representantes de los empleadores en el SER, y iv) poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio, con miras a garantizar que todos los trabajadores, incluidos los del sector público, puedan ejercer plenamente los derechos y garantías que establece el Convenio. La Comisión de la Conferencia también invitó al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para poner la legislación y la práctica nacionales en conformidad con el Convenio. Por último, la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que presentara una memoria a la Comisión de Expertos el 1.º de septiembre de 2022 en la que comunicara información sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica, en consulta con los interlocutores sociales.
Artículo 3 del Convenio.Derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que examinara la creación de la SEA, que había sido facilitada por un organismo gubernamental, así como su funcionamiento y su participación en el SER, y que corrigiera cualquier injerencia por parte de las autoridades públicas a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, con respecto al recurso mencionado en las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, que, el 29 de junio de 2022, el Tribunal de Apelaciones dictó una sentencia en la que determinó que el derecho de libertad de asociación del ECSM no se había violado, y que tanto el ECSM como la SEA habían sido designados independientemente organizaciones de empleadores representativas, ya que la participación del Ministerio de Asuntos Generales y de la Cámara de Comercio e Industria (COCI) en la creación de la SEA no descalificó a esta última como organización representativa. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica que, a raíz de esta sentencia, pretende proceder a la creación de la SEA como organización coordinadora de los empleadores, por lo que los nombramientos de los representantes de los empleadores en el SER seguirán vigentes hasta el 30 de abril de 2023. Sin embargo, el Gobierno indica asimismo que estaría dispuesto a recibir asistencia técnica de la Oficina a este respecto. La Comisión recuerda una vez más que, de conformidad con el Convenio, las autoridades públicas deberían abstenerse de toda injerencia indebida en el ejercicio de los derechos de los empleadores y de sus organizaciones a determinar las condiciones para elegir a sus representantes y para constituir organizaciones de más alto nivel. Recuerda asimismo que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a abstenerse de toda injerencia indebida en el ejercicio de la libertad sindical y de asociación de los empleadores y de los trabajadores, incluida toda injerencia mediante la promoción de organizaciones como la SEA, que no se considera una organización de empleadores independiente, ya que fue creada por la COCI, que es una organización de afiliación obligatoria. En relación con esto, la Comisión recuerda asimismo que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a fin de determinar quiénes son sus representantes en el SER. Además, la Comisión lamenta profundamente tomar nota de que, según indica el ECSM, el Gobierno, contrariamente a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, ha reconocido aparentemente un puesto en el SER a la SEA, mientras que se han suspendido los otros dos puestos, y de que aparentemente no se ha convocado al SER desde la Comisión de la Conferencia, ni se ha consultado al ECSM sobre las cuestiones que afectan a sus intereses, incluida la preparación de la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que los representantes de los trabajadores y de los empleadores en el SER solo sean nombrados por organizaciones que hayan sido constituidas o elegidas libremente por los trabajadores y los empleadores, y a que colabore con el ECSM en las cuestiones que afectan a sus intereses. Observando que parece haber cierta confusión en lo que respecta a los principios básicos de la libertad sindical y de asociación relacionados con esta cuestión, la Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración y sus actividades. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que confirmara si el artículo 374, a), b) y c) del antiguo Código Penal de las Antillas Neerlandesas, que prohibía a los funcionarios, incluidos los docentes, participar en huelgas, lo cual se castigaba con una pena de prisión, se había trasladado al nuevo Código Penal, y que especificara cualquier otra disposición legislativa que regulara actualmente el derecho de huelga de los funcionarios. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno: i) el Código Penal se enmendó en 2015 para derogar ciertas disposiciones, incluido el artículo 374bis, ter y quater, que violaban el Convenio; ii) el derecho de huelga de los funcionarios públicos está regulado por la Constitución, el Código Civil, la Ordenanza Nacional sobre Convenios Colectivos, la Ordenanza Nacional sobre Conflictos Laborales Colectivos, y los Decretos de Paz Laboral cohesivos, así como por el artículo 6, 4) de la Carta Social Europea, ya que el Tribunal Supremo de los Países Bajos determinó que esta disposición era aplicable en el país, y iii) la Ordenanza Nacional sobre el Derecho Sustantivo de la Administración Pública se enmendó para que los tribunales pudieran prohibir huelgas que amenazan la seguridad o el bienestar públicos. La Comisión toma nota asimismo de que la CSI, en sus observaciones, indica que no está claro si el artículo 374, a) ,b) y c) del antiguo Código Penal de las Antillas Neerlandesas se ha trasladado al nuevo Código Penal. La Comisión pide al Gobierno que especifique si, en virtud del nuevo Código Penal, se prohíbe a los funcionarios, tales como los docentes, participar en una huelga. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información detallada sobre el tipo de circunstancias en las que las huelgas pueden estar prohibidas sobre la base de la Ordenanza Nacional sobre el Derecho Sustantivo de la Administración Pública.
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