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Observation (CEACR) - adopted 2022, published 111st ILC session (2023)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Pakistan (Ratification: 1952)

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En su comentario anterior, en relación con las observaciones de 2020 de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (ITF), la Comisión pidió al Gobierno que garantizara que los pilotos pudieran ejercer su derecho a la negociación colectiva a través de organizaciones que representaran realmente sus intereses, que los convenios colectivos libremente celebrados en la compañía aérea nacional fueran vinculantes para las partes y que promoviera la cooperación y el diálogo entre los interlocutores sociales de la industria de la aviación. Al tiempo que lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información sobre ninguna medida adoptada a este respecto, la Comisión se ve obligada a reiterar sus peticiones anteriores. La Comisión ha pedido además al Gobierno que responda a los alegatos de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre los actos de discriminación antisindical y los actos de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos que se remontan a 2012 y 2015. El Gobierno indica a este respecto que está trabajando para garantizar que todos los trabajadores y empleadores tengan derecho a constituir organizaciones sindicales y afiliarse a ellas, y que los empleadores no puedan realizar ningún despido antisindical o acto de injerencia en los asuntos internos del sindicato. Además, cita las disposiciones de la Ley de Relaciones Laborales de Baluchistán (BIRA), de 2022, relativas a la prohibición de la discriminación antisindical y los actos de injerencia por parte del empleador. La Comisión toma nota de esta información.
La Comisión también toma nota de que el Comité de Libertad Sindical le remitió los aspectos legislativos del caso núm. 2096 en relación con el Convenio (informe núm. 392, octubre de 2020, párrafo 109). Estas cuestiones se analizan a continuación.
Artículos 1 a 6 del Convenio. Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que la Ley de Relaciones Laborales (IRA) de 2012, la Ley de Relaciones Laborales de KhyberPakhtunkhwa (KPIRA) de 2010, la Ley de Relaciones Laborales de Punjab (PIRA), de 2010, y la Ley de Relaciones Laborales de Sindh (SIRA), de 2013, excluyen de su ámbito de aplicación a numerosas categorías de trabajadores (enumeradas por la Comisión en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)). El Gobierno indica a este respecto que es su obligación ampliar el derecho de libertad sindical a todos los sectores de la economía, formales e informales, y se remite además a la aprobación de la BIRA 2022, cuyo ámbito de aplicación abarca «todos los trabajadores y empleadores en todos los lugares de trabajo» (artículo 1, 4)), con la excepción de «la policía, los servicios de administración tributaria o cualquiera de los servicios de defensa de Pakistán, así como cualquier servicio o instalación relacionados exclusivamente con las fuerzas armadas de Pakistán o inherentes a las mismas y los servicios esenciales» (artículo 1, 5)). La Comisión toma nota con interés del cambio legislativo en Baluchistán, que tiene el efecto de incluir en el ámbito de aplicación de la BIRA a muchas categorías de trabajadores anteriormente excluidas, lo que les permite disfrutar de sus derechos en virtud del Convenio. Observa, sin embargo, que la BIRA sigue excluyendo «cualquier servicio o instalación» relacionado con las fuerzas armadas, así como los «servicios esenciales»; y recuerda a este respecto que el personal civil de las fuerzas armadas, así como los trabajadores de los servicios esenciales, deben disfrutar de los derechos y garantías consagrados en el Convenio. En vista de lo anterior, si bien saluda el cambio legislativo en Baluchistán, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que vele por que tanto el Gobierno federal como el provincial adopten las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de garantizar que todos los trabajadores, con la única excepción posible de la policía, las fuerzas armadas y los funcionarios adscritos a la administración del Estado se beneficien de los derechos y garantías consagrados en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información con respecto a las medidas adoptadas a este respecto.
Zonas francas industriales (ZFE). La Comisión recuerda que, desde la adopción por parte del Gobierno federal de la S.R.O 1004, 1)/1982, de 10 de octubre de 1982, relativa a la exención de las ZFE de diversas leyes laborales, las ZFE estaban exentas de la aplicación de la legislación sobre relaciones laborales (cláusula 7 de la S.R.O, que remite a la ley aplicable en ese momento, a saber, la Ordenanza de Relaciones Laborales de 1969). Desde hace muchos años, el Gobierno no ha dejado de reiterar que estaba trabajando para que el Reglamento de las zonas francas industriales (condiciones de empleo y de servicio), de 2009, garantizara el derecho de sindicación de los trabajadores de las ZFE. El Gobierno indica a este respecto que, mediante una notificación de 5 de agosto de 2021, ha retirado «parcialmente» la S.R.O 1004, 1)/1982 «a excepción de la cláusula 7» y que ahora la única excepción que se contempla de la aplicación de la legislación laboral en las ZFE es la Ordenanza de Relaciones Laborales. Añade que se ha concluido la reelaboración del Reglamento de 2009 y que, en consecuencia, los trabajadores de las zonas francas pueden disfrutar de los derechos garantizados por el Convenio. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona una copia de la versión final del Reglamento de 2009 y, por lo tanto, no está en condiciones de evaluar si las nuevas normas garantizan los derechos consagrados en el Convenio y en qué medida. En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de la versión final del Reglamento de las zonas francas industriales (condiciones de empleo y de servicio), 2009. Espera firmemente que los derechos de los trabajadores de las zonas francas industriales en virtud del Convenio, especialmente su derecho a la negociación colectiva, estén debidamente garantizados en la legislación y en la práctica, y pide al Gobierno que proporcione información sobre toda negociación colectiva que tenga lugar en las ZFE y sobre los convenios colectivos que se hayan celebrado en ellas, incluidos los nombres de las partes y el número de trabajadores cubiertos.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. Sector bancario. Durante los últimos veinte años, la Comisión ha instado en repetidas ocasiones al Gobierno a que derogue el artículo 27 B de la Ordenanza sobre las Empresas Bancarias, 1962, que impone sanciones penales (hasta tres años de prisión y/o multas) por el ejercicio de actividades sindicales durante las horas de trabajo. El Gobierno indica a este respecto que, tras la promulgación de la IRA 2012, casi todos los sindicatos del sector bancario están sujetos a la legislación federal debido a su carácter interprovincial y, a pesar del artículo 27 B, los sindicatos de los bancos están registrados en la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NIRC) y funcionan correctamente. Se ofrece una lista de sindicatos en los bancos de todo el país. Más concretamente, en lo que respecta concretamente al artículo 27 B, el Gobierno indica una vez más que el Ministerio está tratando el asunto a fondo con los sectores interesados con miras a suprimir dicho artículo. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha comunicado ningún progreso en lo que respecta a la derogación del artículo 27 B, que sanciona a los sindicalistas por sus actividades sindicales legítimas y que, por lo tanto, constituye una grave vulneración del artículo 1 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que derogue el artículo 27 B de la Ordenanza sobre las Empresas Bancarias, 1962, para que los trabajadores del sector bancario puedan ejercer actividades sindicales, de conformidad con el artículo 1 del Convenio.
Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 19 de la IRA y el artículo 24, apartado 1, de la KPIRA, la PIRA y la SIRA, si un sindicato es el único presente en una empresa o grupo de empresas (o industria, según la KPIRA, la PIRA y la SIRA), pero no están afiliados a él como mínimo un tercio de los trabajadores, no será posible llevar a cabo ninguna negociación colectiva en dicha empresa o industria. En sus comentarios anteriores, la Comisión consideró que estas normas constituyen un obstáculo para la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria en la práctica. El Gobierno indica a este respecto que el artículo 24, 1) de la BIRA 2022 ha incorporado la recomendación de la Comisión y reza: «Se permitirá a un sindicato actuar como agente de negociación colectiva en nombre de sus interlocutores sociales». Añade que las demás leyes se modificarán en consecuencia en consulta con los interlocutores sociales. Si bien toma nota con interés del cambio introducido en la BIRA, y saluda la expresión de la intención del Gobierno de enmendar otras leyes federales y provinciales de la misma manera, la Comisión espera firmemente que la legislación se enmiende pronto, con el fin de garantizar que cuando no haya un sindicato que reúna el porcentaje de representatividad exigido para ser designado como agente de negociación colectiva, se concedan derechos de negociación colectiva a los sindicatos existentes, de manera conjunta o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados.
La Comisión toma nota de que las disposiciones relativas a la determinación de las unidades de negociación colectiva atribuyen competencia a este respecto a la NIRC (artículo 62 de la IRA), al Tribunal de Apelación del Trabajo (artículo 25 de la KPIRA y la PIRA) o al Registrador (artículo 25 de la BIRA y la SIRA), y de que los sindicatos acreditados con anterioridad pueden perder su condición de agentes de la negociación colectiva como resultado de una decisión en la que las partes no han participado. La Comisión toma nota con preocupación deque la BIRA 2022 reproduce esta disposición, y lamenta que el Gobierno no informe de ninguna medida adoptada para revisar la ley a este respecto. Por lo tanto, pide al Gobierno que garantice que se tomen medidas a nivel federal y provincial para revisar la ley con el fin de garantizar que los interlocutores sociales participen en las decisiones concernientes a la determinación o modificación de la unidad de negociación colectiva.
En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que velara por que tanto el Gobierno federal como los gobiernos provinciales garantizaran que la existencia de representantes de los trabajadores elegidos directamente en los comités de empresa no se utilice para socavar la posición de los sindicatos interesados o de sus representantes, y que presentara una copia del reglamento que establece la convocatoria y el procedimiento para la elección de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha facilitado ninguna información a este respecto. Por lo tanto, se ve obligada a reiterar su solicitud.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a sus reiteradas solicitudes de información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor, los sectores afectados y el número de trabajadores cubiertos, así como sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva. La Comisiónespera firmemente que el Gobierno comunique la información solicitada en su próxima memoria.
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