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Observation (CEACR) - adopted 2022, published 111st ILC session (2023)

Termination of Employment Convention, 1982 (No. 158) - Cameroon (Ratification: 1988)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC), recibidas el 20 de septiembre de 2021. Se pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Categorías de trabajadores excluidos de la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.
Artículos 4 y 11. Causa justificada de la terminación de la relación de trabajo. Preaviso. El Gobierno indica que las condiciones de empleo de los funcionarios se definen en el Decreto núm. 94/199 de 7 de octubre de 1994 sobre el Estatuto General de la Función Pública del Estado, que regula el despido por incapacidad física irreversible e incompatible con el puesto de trabajo ocupado, por desempeño profesional deficiente, a la vista de los resultados de su evaluación, y a raíz de textos especiales que prevén una reorganización de los servicios y que conllevan la supresión de puestos, sin posibilidad de reasignación del personal (Decreto núm. 94/199, artículo 119, apartados a) y b)). Además, el artículo 121 regula el procedimiento de despido tras una falta cometida por el funcionario. Sin embargo, la Comisión observa que el Decreto núm. 94/199 no contiene disposiciones relativas a la obligación del empleador público de notificar por escrito al funcionario el motivo del despido, ni tampoco contiene disposiciones que establezcan causas justificadas para la terminación de la relación de trabajo (artículos 4 y 5 del Convenio). En lo que respecta al sector privado, la Comisión toma nota de las observaciones de la UGTC, que informan de un aumento de los despidos abusivos en el sector de la madera, en el sector deportivo (especialmente en la Federación de Fútbol de Camerún (FECAFOOT)) y en el trabajo doméstico. El Gobierno indica que en el Camerún los trabajadores domésticos están regulados por el Decreto núm. 68/DF/253, de 10 de julio de 1968, modificado por el Decreto núm. 76/162, de 22 de abril de 1976. La Comisión toma nota de que el Decreto núm. 76/162 no contiene disposiciones relativas a la obligación del empleador de comunicar al trabajador doméstico el motivo de su despido. No obstante, la Comisión saluda la indicación del Gobierno de que ha iniciado el proceso de revisión del estatuto de los trabajadores domésticos y de que se está ultimando un proyecto de decreto de cara a una mayor integración de las disposiciones del Convenio. Con respecto a los trabajadores de la economía informal, la Comisión remite al Gobierno a sus comentarios en el marco del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122). En lo que respecta al preaviso de despido, el Gobierno afirma que el periodo de preaviso previsto en los artículos 34 y siguientes del Código del Trabajo, está claramente definido en cuanto a la duración y a las condiciones de elegibilidad, mediante las disposiciones de la Orden núm. 10/MTPS/DT, de 19 de abril de 1976. No obstante, la Comisión observa que la Orden de 1976 fue derogada por la Orden núm.15/MTPS/DT, de 26 de mayo de 1993, que determina las condiciones y el plazo de preaviso, teniendo en cuenta la categoría y la antigüedad del trabajador en cuestión. Es en base a esta orden que los empleadores y los inspectores de trabajo hacen cumplir un preaviso de despido razonable. Además, la Comisión toma nota de que, en caso de infracciones, los inspectores de trabajo envían avisos formales a los empleadores afectados y, sobre la base del artículo 4 de la orden mencionada, el tribunal competente aplica las sanciones previstas en el artículo R 370, párrafo 12, del Código Penal. A la luz de las observaciones de la UGTC, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información detallada y actualizada sobre la forma en que se garantiza que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio reciban un preaviso razonable de terminación de la relación de trabajo, incluida una notificación por escrito de los motivos de las terminaciones, de conformidad con los artículos 4 y 11 del Convenio. Además, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la revisión del estatuto de los trabajadores domésticos y que transmita una copia del decreto una vez que se haya adoptado.
Artículos 7 y 8. Procedimientos previos a la terminación o en ocasión de esta. Procedimiento para el derecho a recurrir. El Gobierno indica que, en la práctica, el control de la aplicación del artículo 34 del Código del Trabajo es realizado de manera sistemática por los inspectores del trabajo durante las visitas de inspección e incluso en el seguimiento de los conflictos laborales que dan lugar a intentos de conciliación. El Gobierno informa que en 2020 los inspectores de trabajo realizaron casi 4 500 visitas a empresas. Añade que las hojas de visita proporcionan información suficiente sobre los casos de despido y su tratamiento. En cuanto al procedimiento de despido sujeto a la autorización del inspector de trabajo, el Gobierno indica que se trata exclusivamente de delegados del personal, cuya función está protegida por el artículo 130 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las comprobaciones más recurrentes, tras las visitas de inspección y reinspección, se referían al incumplimiento por parte de los empleadores de la legislación y la reglamentación laborales, en particular el impago de los salarios o el pago irregular de los mismos, el incumplimiento de las cláusulas contractuales que vinculan a las partes y que regularmente se refieren al derecho a la reclasificación, a los ascensos y a otras prestaciones debidas en virtud del contrato de trabajo, al impago de las cotizaciones sociales y al incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. La Comisión también toma nota de que, en lo que respecta a los conflictos laborales, los inspectores de trabajo levantaron 9 546 actas de conciliación en 2019, de las cuales menos del 25 por ciento redundaron en actas de no conciliación, lo que allana el camino para la remisión a los tribunales. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número y el tipo de violaciones detectadas por las autoridades de la inspección de trabajo. También se pide al Gobierno que facilite copias de las decisiones judiciales pertinentes que den efecto a los artículos 7 y 8 del Convenio.
Artículo 12, párrafo 3. Definición de falta grave. Indemnización por fin de servicios y otras medidas de protección de los ingresos. El Gobierno afirma que, en la práctica y según los textos vigentes, la calificación de la falta es esencialmente obra del juez. El Gobierno añade que, en este sentido, el artículo 36, párrafo 2, del Código del Trabajo estipula que es el tribunal competente el que evalúa la gravedad de la falta en cualquier caso de despido, y que corresponde al empleador probar la legitimidad de la supuesta razón del despido (artículo 39, párrafo 3, del Código del Trabajo). La Comisión toma nota de los ejemplos de jurisprudencia aportados por el Gobierno a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando ejemplos de jurisprudencia relativos a la aplicación del Convenio, así como información sobre el papel de los convenios colectivos en la concesión de la indemnización por fin de servicios y otras medidas de protección de los ingresos al trabajador afectado.
Artículos 13 y 14. Consulta de los representantes de los trabajadores. Terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos. En lo que respecta a la consulta de los representantes, el Gobierno indica que el recurso a las medidas de despido por motivos económicos siempre implica en la práctica la participación de los inspectores de trabajo competentes para garantizar la aplicación de las disposiciones del artículo 40 del Código del Trabajo y las de la Orden núm. 21/MTPS/SG/CJ, de 26 de marzo de 1993, que establece los procedimientos de terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, cuyo artículo 3, párrafo 1, dispone especialmente que el empleador debe comunicar por escrito a los delegados de personal la lista de trabajadores que se propone despedir y que los delegados deben enviar sus respuestas al empresario en un plazo de ocho días. El Gobierno añade que, por lo general, se establece un marco de concertación tripartita entre el empleador y los delegados del personal, bajo la dirección del inspector de trabajo local, para acompañar el proceso de despido en cuestión, de acuerdo con las normas establecidas en este ámbito. En lo que respecta a los despidos, la UGTC reitera sus observaciones anteriores sobre el despido de 14 000 trabajadores, anunciado durante la pandemia de COVID-19 por la Agrupación Interpatronal de Camerún, sin consultar al sindicato, ni al Gobierno. El Gobierno afirma que los inspectores de trabajo han estado tramitando las solicitudes de despido por motivos económicos o por una situación de desempleo técnico o caso por caso en las empresas. Así, algunas solicitudes fueron claramente denegadas por motivos de infracción del procedimiento. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su Boletín núm. 80, de noviembre de 2020, de noviembre de 2020, la Agrupación Interpatronal de Camerún informó del impacto negativo de la pandemia en las empresas camerunesas y en el empleo, en particular en lo que respecta a la colocación de unos 54 000 trabajadores en régimen de desempleo técnico y al despido de unas 14 000 personas. También toma nota de las observaciones de la UGTC de que el Gobierno aún no ha respondido a las cuestiones planteadas por estos despidos, en particular en lo que respecta a las medidas de apoyo a los trabajadores despedidos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las consultas celebradas con los delegados del personal y los inspectores de trabajo, en particular en el marco de la colocación en régimen de desempleo técnico y de la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos de los trabajadores durante la pandemia de COVID-19. También invita al Gobierno a incluir, en su próxima memoria, estadísticas sobre las actividades de la inspección de trabajo y de los tribunales en materia de despido, especialmente el número de solicitudes de terminación de la relación de trabajo examinadas por la inspección de trabajo en relación con los despidos colectivos. También se pide al Gobierno que proporcione información sobre el apoyo prestado a los trabajadores despedidos y sobre las medidas adoptadas para mitigar los efectos de la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos o análogos, como las previstas en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación núm. 166.
Aplicación del Convenio en la práctica. Pandemia de COVID-19. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información actualizada y detallada sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, así como sobre las consultas celebradas con los interlocutores sociales sobre las cuestiones relativas a la aplicación del Convenio. La Comisión pide también al Gobierno que adjunte ejemplos de decisiones judiciales recientes vinculadas con las cuestiones relativas a la aplicación del Convenio.
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