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Observation (CEACR) - adopted 2022, published 111st ILC session (2023)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Angola (Ratification: 1976)

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Artículos 1 y 2, párrafo 2, a) del Convenio. Definición de remuneración. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Ámbito de aplicación de la legislación. Legislación. La Comisión toma nota de que el artículo 157 de la Ley General del Trabajo (Ley núm. 7/15), de 15 de junio de 2015, prevé la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por el mismo trabajo o por un trabajo de igual valor. Sin embargo, observa que: 1) varias categorías de trabajadores, tales como los funcionarios públicos y los trabajadores ocasionales, están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo (artículo 2 de la Ley), y que 2) la definición de remuneración establecida en el artículo 155 de la Ley General del Trabajo excluye varios componentes de la remuneración (como los gastos de viaje y de alojamiento, los subsidios familiares y otras prestaciones de seguridad social), que están cubiertos por la definición de «remuneración» en el artículo 1, a) del Convenio. En lo que respecta a los funcionarios públicos, la Comisión toma nota de que el artículo 9, c) de la Ley Básica de la Administración Pública núm. 26/22, de 22 de agosto de 2022, prevé que los funcionarios gozarán del derecho a recibir «una remuneración justa», pero observa que esta disposición no refleja el principio del Convenio. La Comisión toma nota de que, en enero de 2022, la Comisión Nacional para el Diálogo Social examinó un proyecto de ley general del trabajo, y que el 27 de abril de 2022, el proyecto de ley fue aprobado por el Consejo de Ministros y remitido a la Asamblea General. La Comisión espera que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias, en particular en el marco de la revisión de la Ley General del Trabajo, para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio, en especial al garantizar que todos los componentes de la remuneración contenidos en el artículo 1, a) del Convenio estén incluidos en la definición de «remuneración», y que todos los trabajadores del sector privado estén cubiertos por el principio del Convenio. En relación con los funcionarios públicos, pide al Gobierno que considere, en el marco de una futura revisión, también en la Ley Básica de la Administración Pública núm. 26/222, disposiciones que reflejen el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre: i) todo progreso realizado a ese respecto; ii) toda medida proactiva adoptada para sensibilizar a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones, así como los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, acerca del significado y del ámbito de aplicación del principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor y, iii) el número, la naturaleza y el resultado de cualquier caso de desigualdad salarial entre hombres y mujeres examinado por los inspectores del trabajo, los tribunales o cualquier otra autoridad competente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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