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Observation (CEACR) - adopted 2022, published 111st ILC session (2023)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Guinea (Ratification: 2003)

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Observation
  1. 2022
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  3. 2015
  4. 2012

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Artículos 3, a), y 7, 1) del Convenio.Peores formas de trabajo infantil y sanciones.Venta y trata de niños. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno según la cual la aplicación efectiva de la legislación está garantizada por la inspección general del trabajo, que realiza inspecciones y controles en los lugares de trabajo.
Asimismo, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas disponibles de la Oficina de Protección de Género, la Infancia y las Costumbres (OPROGEM), en 2021 se identificó a 6 niños víctimas de trata, de los cuales 2 eran niñas y 4, varones.
Sin embargo, la Comisión observa la falta de información sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos, condenas y sanciones penales por el delito de trata de personas menores de 18 años. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de los artículos del Código Penal relativos a la venta y la trata de niños. La Comisión reitera su petición al Gobierno de que proporcione información detallada, incluyendo el número de niños víctimas de trata, así como el número y la naturaleza de las condenas y las sanciones penales impuestas.
Artículos 3, d), y 4, 1) y 3).Determinación y revisión de la lista de los tipos de trabajos peligrosos. En consonancia con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que el Gobierno indica en su memoria que en los artículos 918 y 925 del nuevo Código del Niño, de 2019, se refieren a los tipos de trabajos prohibidos para los niños. La Comisión observa con interés que en estas disposiciones se prohíben varios tipos de trabajos peligrosos para los menores de 18 años, entre los que se encuentran: i) la manipulación y el uso de materiales explosivos, irritantes, corrosivos o venenosos; ii) el trabajo en mataderos, plantas de despiece, triperías o curtidurías, y la supervisión continua del ganado; iii) la extracción de minerales estériles, materiales y desechos en minas y canteras, así como el trabajo en obras de explanación de terrenos, y iv) todo trabajo realizado en horario nocturno. La Comisión toma nota de que el empleo de niños en trabajos peligrosos es punible en virtud de los artículos 918 y 928. La Comisión pide al Gobierno que vele por la aplicación en la práctica de los artículos 918 y 928 del Código del Niño, relativos a las sanciones. Solicita al Gobierno que aporte información sobre el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas y las sanciones impuestas en los casos de niños que realizan trabajos peligrosos.
Artículo 5.Mecanismos de vigilancia y aplicación del Convenio en la práctica.Trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno se señala que se han llevado a cabo actividades de formación y se han asignado recursos para reforzar las capacidades de la OPROGEM y la División para la Lucha contra la Trata de Personas, en el seno de la Oficina Central para la Lucha contra la Delincuencia Organizada (OCLCO).
La Comisión observa que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en las observaciones finales que formuló en marzo de 2020, expresó su preocupación por el gran número de niñas y niños que son explotados en actividades económicas, incluso en condiciones peligrosas (E/C.12/GIN/CO/1, párrafo 29). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas con el fin de reforzar las capacidades de la OCLCO y la OPROGEM para vigilar y combatir el trabajo infantil peligroso.
Artículo 7, 2).Medidas efectivas y adoptadas en un plazo determinado.Apartados a) y e).Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y tener en cuenta la situación particular de las niñas.Asegurar el acceso a la enseñanza básica gratuita. En consonancia con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la educación es una prioridad y que se han aplicado medidas para mejorar el sistema educativo, como la contratación y la formación de profesores, la introducción de un incentivo por distancia para los profesores y la garantía de una enseñanza gratuita. Además, se han ofrecido incentivos para fomentar la participación de las niñas en la educación.
La Comisión toma nota de la política nacional de alfabetización y educación no formal, adoptada en 2018. La Dirección Nacional de alfabetización, educación no formal y promoción de las lenguas nacionales organizó un taller dirigido a validar un documento estratégico para la aplicación del programa de alfabetización de 2 millones de jóvenes y adultos de entonces a 2020.
Asimismo, la Comisión toma nota de la elaboración de un plan sectorial de educación y formación denominado Programa Decenal de Educación para Guinea 2020-2029. La evaluación de la situación actual del programa revela que actualmente solo dos tercios de los jóvenes siguen seis años de escolarización y que, según las últimas estadísticas disponibles, en el periodo 2019-2020 la tasa de escolarización en primaria era del 78,4 por ciento en el caso de las niñas y del 933 por ciento en el de los niños, y la tasa de finalización de la secundaria era del 16,8 por ciento en el caso de las niñas y del 28,5 por ciento en el de los niños. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos por mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país. En este sentido, solicita al Gobierno que tome medidas para aumentar las tasas de matriculación, asistencia y finalización de la enseñanza primaria y secundaria, prestando especial atención a la situación de las niñas. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos, y que aporte también estadísticas sobre las tasas de matriculación y de finalización de estudios.
Apartado b).Prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social.Mendicidad, niños talibés y niños que trabajan en las minas. La Comisión observó, a partir de la información contenida en la memoria anterior del Gobierno, que la mendicidad infantil sigue siendo un problema notable en Guinea. Además, señala que en los artículos 909 a 911 del nuevo Código del Niño se prohíbe la mendicidad infantil y que las personas que utilizan a los niños para cometer infracciones relacionadas con esta se castigan con penas de prisión. Sin embargo, lamenta tomar nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, no se han adoptado medidas con respecto a los niños sometidos a mendicidad forzosa, aunque indica que se están estudiando algunas medidas.
A este respecto, la Comisión observa, a partir de las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño formuladas en sus observaciones finales sobre el informe inicial de Guinea, de febrero de 2019, que el trabajo infantil, incluidas sus peores formas, seguía afectando a un gran número de menores, e insta al Gobierno a que combata la explotación económica de los niños, incluidos los que trabajan en las minas y mendigan en las calles, en particular los niños talibés (CRC/C/GIN/CO/3-6, párrafo 42). La Comisión insta encarecidamente al Gobierno de nuevo a que adopte las medidas necesarias en un plazo determinado para retirar a los niños menores de 18 años de la mendicidad, y a que transmita información al respecto. Alienta nuevamente al Gobierno a que instaure un programa con plazos definidos para garantizar que se rehabilite e inserte socialmente a los niños mendigos menores de 18 años, incluidos los niños talibés. También pide al Gobierno que aporte información sobre las medidas tomadas en relación con la situación de los niños que realizan actividades mineras.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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