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Direct Request (CEACR) - adopted 2022, published 111st ILC session (2023)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Dominican Republic (Ratification: 1958)

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Artículo 1, a), del Convenio.Sanciones de prisión que conllevan la obligación de trabajar como castigo por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones en su memoria sobre la aplicación en la práctica y las medidas tomadas para la revisión de los artículos 86, 368 (relativos al delito de ofensa e injurias al Jefe de Estado), 369, 370 y 372 (relativos al delito de difamación contra autoridades públicas) del Código Penal, que prevén sanciones de prisión que implican trabajo obligatorio en virtud de los artículos 4, 6), 5, 5) y 94 de la Ley Nº 113-21 que regula el Sistema Penitenciario y Correccional en la República Dominicana.
La Comisión recuerda la decisión del Tribunal Constitucional de 2016 (núm. TC/075/16) que resaltó que el hecho de sancionar penalmente cualquier acto difamatorio o injurioso contra cualquier funcionario público en el ejercicio de sus funciones o personas que ejerzan funciones públicas constituye una limitación legal que afecta el núcleo esencial de la libertad de expresión y opinión. En esta línea, la Comisión reitera su esperanza de que, en el marco del proceso de revisión del Código Penal que se está llevando a cabo, se modifiquen las referidas disposiciones de dicho Código a la luz del artículo 1, a) del Convenio que prohíbe que las personas que, de manera pacífica, manifiesten opiniones políticas o se opongan al orden establecido sean sancionadas con penas de prisión en virtud de las cuales pueda imponérseles trabajo obligatorio. Mientras dicha revisión esté en proceso, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe sobre la aplicación en la práctica de tales disposiciones legales indicando la naturaleza de los hechos imputados y las sanciones impuestas.
Artículo 1, b).Movilización y utilización de la mano de obra con fines de desarrollo económico. En relación con la aplicación del párrafo 4 del artículo 75 de la Constitución nacional en la cual se establece la obligación de ciudadanos entre dieciséis y veintiún años de prestar «servicios para el desarrollo», la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los trabajos prestados en virtud de tal disposición constitucional se dan de manera voluntaria, y que a las personas entre los 16 y 21años de edad se les asignan actividades que no sean peligrosas. En esos casos, como parte de la responsabilidad ciudadana, se establecen tareas ligeras de reforestación.
La Comisión observa que si bien el articulo 75-4 de la Constitución prevé que, para los mayores de 21 años, los servicios para el desarrollo podrán ser prestados voluntariamente, tal no es el caso para los ciudadanos de edades comprendidas entre los 16 y 21 años puesto que el artículo se refiere a un deber fundamental que obliga la conducta de una persona. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione el texto que reglamenta el deber de prestar servicios para el desarrollo establecido en virtud del artículo 75-4 de la Constitución, y que aclare la disposición que prevé el carácter voluntario de dichos servicios para los ciudadanos entre 16 y 21 años. Asimismo, pide al Gobierno que indique ejemplos de trabajos exigidos en virtud de dicha disposición constitucional, así como las sanciones en las que incurren las personas que se nieguen a realizar un trabajo exigido en virtud de tal deber.
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