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Observation (CEACR) - adopted 2022, published 111st ILC session (2023)

New Zealand

Weekly Rest (Industry) Convention, 1921 (No. 14) (Ratification: 1938)
Forty-Hour Week Convention, 1935 (No. 47) (Ratification: 1938)

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A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 14 (descanso semanal) y 47 (semana de cuarenta horas) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de Business Nueva Zelandia y del Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU) sobre la aplicación de los Convenios núms. 14 y 47, comunicadas junto con la memoria del Gobierno.

A.Horas de trabajo

Artículo 1 del Convenio núm. 47.Semana de cuarenta horas. La Comisión toma nota de que el artículo 11B, 2) de la Ley de Salario Mínimo, de 1983, con las modificaciones introducidas hasta 2021, establece que el número máximo de horas (excluyendo las horas extraordinarias) que ha de realizar a la semana cualquier trabajador podrá fijarse en más de 40 si las partes en el acuerdo individual así lo deciden. La Comisión observa que no parece haber límites semanales o diarios a las horas de trabajo en la citada ley para los casos contemplados en el artículo 11B, 2). Además, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas incluidas en la memoria del Gobierno, en promedio: i) en el año que comenzó en marzo de 2020, el 11,70 por ciento de los ocupados trabajaba entre 41 y 49 horas semanales, el 9,9 por ciento trabajaba entre 50 y 59 horas semanales y el 6,20 trabajaba más de 60 horas semanales, y ii) en el año que comenzó en marzo de 2021, el 11,5 por ciento de los ocupados trabajaba entre 41 y 49 horas semanales, y el 15,1 por ciento trabajaba entre 50 y 59 horas semanales, sin que se tengan datos sobre los trabajadores que trabajaban más de 60 horas semanales. La Comisión también toma nota de las observaciones del NZCTU, que reitera su preocupación por el hecho de que la legislación nacional no prevé una protección efectiva del principio de las cuarenta horas semanales tal como está previsto en el Convenio, e indica que esta situación se ve agravada por la relativa debilidad de las instituciones y los mecanismos de negociación colectiva de Nueva Zelandia. La Comisión recuerda que disposiciones como el artículo 11B, 2) de la Ley de Salario Mínimo, de 1983, autorizan prácticas que pueden dar lugar a jornadas de trabajo excesivamente largas, contradiciendo directamente el principio de reducción progresiva de las horas de trabajo. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias que se consideren apropiadas para lograr esta finalidad, tales como la fijación de límites razonables a la extensión por medio de acuerdos individuales de la semana de cuarenta horas, para garantizar la aplicación plena tanto en la legislación como en la práctica del principio de cuarenta horas semanales de trabajo previsto en el Convenio, y que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.

B.Descanso semanal

Artículo 2 del Convenio núm. 14.Derecho a un descanso semanal de 24 horas. En relación con sus comentarios anteriores sobre la ausencia de disposiciones legislativas nacionales que establezcan expresamente un descanso semanal de 24 horas, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que desde entonces no se ha adoptado ninguna medida legislativa que repercuta en la aplicación del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones del NZCTU en las que se insta al Gobierno a iniciar un proceso de consulta con los interlocutores sociales sobre cómo poner las leyes y los reglamentos en conformidad con el Convenio. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte, sin demora, las medidas necesarias para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, todos los trabajadores empleados en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en cualquier rama de la misma, disfruten efectivamente de un periodo de descanso semanal ininterrumpido que comprenda no menos de 24 horas en el curso de cada periodo de siete días, como lo exige el Convenio.
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