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Observation (CEACR) - adopted 2021, published 110th ILC session (2022)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Hungary (Ratification: 1957)

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La Comisión toma nota de las observaciones del Foro para la Cooperación de los Sindicatos y de su afiliado, el Sindicato de Trabajadores de la Colección Pública y de la Cultura Pública, recibidas el 3 de mayo de 2021, en las que se alega que un proceso legislativo relativo al estatuto de los trabajadores de la cultura no tendría en cuenta las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones recibidas el 1.º de septiembre de 2015 y el 1.º de septiembre de 2017 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), en las que se alegan actos de despidos antisindicales, acoso antisindical e intimidación a los sindicatos en varias empresas, y en las que se critica, en particular, la excesiva limitación del alcance de la negociación colectiva y la facultad de los empleadores de modificar unilateralmente el alcance y el contenido de los convenios colectivos. La Comisión también toma nota de las observaciones del Grupo de los Trabajadores del Consejo Nacional de la OIT, en su reunión de 11 de septiembre de 2017, incluidas en la memoria del Gobierno, que denuncian que: i) la ley no autoriza sindicatos con menos del 10 por ciento de representación de los trabajadores para negociar convenios colectivos, ni siquiera respecto de sus propios afiliados; ii) la ley restringe las libertades de «coalición» de sindicatos para tener derecho a la negociación colectiva, con el fin de que no puedan apuntar a obtener colectivamente el umbral del 10 por ciento, y iii) en aquellos casos en los que ningún sindicato representa el porcentaje exigido, el consejo de trabajadores tendrá derecho a suscribir un convenio de negociación colectiva (excepto en los asuntos relativos a los salarios). La Comisión solicita al Gobierno que transmita sus comentarios respecto de las observaciones de la CSI y del Grupo de los Trabajadores del Consejo Nacional de la OIT, incluida la aclaración de si el umbral de representatividad se aplica a los convenios colectivos a nivel de empresa y de industria.
La Comisión toma nota asimismo de varias sentencias del Tribunal Supremo de Hungría (Curia), comunicadas por el Gobierno, que guardan una relación con el Convenio, en particular en la promoción de la negociación colectiva.
Artículo 1 del Convenio. Adecuada protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión tomó nota con anterioridad de las indicaciones del Gobierno, según las cuales: i) el artículo 82 del Código del Trabajo establece una indemnización por despido improcedente de dirigentes o afiliados sindicales, por una cuantía equivalente a 12 meses de remuneración; ii) se concede la reincorporación, en caso de despidos que vulneran el principio de igualdad de trato (artículo 83, 1), a)) o de despidos que vulneran el requisito de consentimiento previo por parte de un órgano de rango superior antes de la terminación de un contrato de un dirigente sindical (artículo 83, 1), c)), y iii) si bien el Código del Trabajo no contiene sanciones por actos de discriminación antisindical contra dirigentes y afiliados sindicales, la Autoridad sobre Igualdad de Trato (ETA) podrá, en tales casos, imponer multas. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de Ley núm. T/17998, sobre la enmienda de la legislación relacionada con la entrada en vigor de la Ley sobre la Orden General Administrativa, que también dará lugar a la armonización del Código del Trabajo con los convenios pertinentes de la OIT, contiene, entre otras cosas, una disposición que enmienda la definición de representante de los trabajadores (artículo 294, 1), e), del Código del Trabajo), cuya finalidad es garantizar que, en caso de terminación improcedente de un representante de los trabajadores, también se brindará la posibilidad de solicitar la reincorporación al puesto de trabajo original a los dirigentes sindicales, y no solo a los representantes elegidos, como ocurre en la actualidad, en virtud del artículo 83, 1), d). La Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que los dirigentes sindicales, los afiliados sindicales y los representantes elegidos gocen de una protección efectiva contra todo acto que les sea perjudicial, incluido el despido basado en su situación o actividades, y solicita al Gobierno que comunique información sobre la evolución producida en relación con la adopción de las nuevas disposiciones legislativas en ese sentido. Ante la ausencia de la información solicitada del Gobierno respecto del trabajo de la ETA, la Comisión pide una vez más al Gobierno: i) que indique si, dado que el artículo 16, 1), a), de la Ley de Igualdad de Trato establece que la ETA podrá ordenar la anulación de una situación que constituya una vulneración de la ley, la ETA podrá, en consecuencia, ordenar la reincorporación de dirigentes y afiliados sindicales a sus puestos, en caso de despidos que constituyan una discriminación antisindical; ii) que comunique información sobre si la ETA puede ordenar la indemnización con arreglo al artículo 82 del Código del Trabajo, y iii) que comunique información sobre la duración media de los procedimientos ante la ETA relacionados con la discriminación antisindical (incluido todo recurso de apelación posterior ante los tribunales), así como sobre la duración media de los procedimientos puramente judiciales.
Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Constitución y la legislación nacional actual son suficientes para impedir los actos de injerencia, solicitó al Gobierno que tomara medidas para adoptar disposiciones legislativas específicas que prohíban actos de injerencia. Tomando nota de que el Gobierno no comunica ninguna información a este respecto, la Comisión recuerda que considera que el Código del Trabajo y la Ley de Igualdad de Trato no abarcan de manera específica los actos de injerencia concebidos para promover la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por empleadores o por organizaciones de empleadores, a través de mecanismos financieros o de otro tipo. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para adoptar disposiciones legislativas específicas que prohíban esos actos de injerencia por parte del empleador y que establezca, de manera explícita, procedimientos de recurso rápidos, junto con sanciones eficaces y suficientemente disuasorias.
Artículo 4. Negociación colectiva en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos suscritos, los sectores interesados y el porcentaje de la fuerza de trabajo que abarcan los convenios colectivos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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