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Observation (CEACR) - adopted 2021, published 110th ILC session (2022)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Congo (Ratification: 1999)

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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículos 1 a 3 del Convenio. Protección contra la discriminación. Legislación. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido subrayando las lagunas del Código del Trabajo y del Estatuto General de la Administración Pública en materia de protección de los trabajadores contra la discriminación, ya que no contemplan todos los motivos de discriminación, ni todos los aspectos del empleo y la ocupación enumerados en el Convenio. En efecto, la Comisión recuerda que el Código del Trabajo, en lo que respecta a la discriminación salarial, solo cubre los motivos de «el origen», el sexo, la edad y el estatus (artículo 80), y en lo referente al despido los de la opinión, la actividad sindical y la pertenencia o no pertenencia a un grupo político, religioso o filosófico o a un sindicato determinado (artículo 42). El Estatuto General de la Administración Pública prohíbe cualquier distinción entre hombres y mujeres en lo que respecta a su aplicación general y toda discriminación basada en la situación familiar en materia de acceso al empleo (artículos 200 y 201). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el anteproyecto de ley que modifica y complementa ciertas disposiciones del Código del Trabajo tendrá en cuenta los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que, en el marco de la revisión del Código del Trabajo actualmente en curso, se prohíba expresamente la discriminación basada en todos los motivos especificados por el Convenio, así como la discriminación basada en cualquier otro motivo que estime oportuno incluir en dicho Código, en todas las etapas del empleo y la ocupación, incluida la contratación. La Comisión pide igualmente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones del Estatuto General de la Administración Pública con el fin de asegurar la protección de los funcionarios contra la discriminación basada, como mínimo, en los motivos enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio núm. 111, que cubre todos los aspectos del empleo, incluidas la contratación y la promoción. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre cualquier cambio legislativo a este respecto.
Artículo 1, 1), a). Discriminación por motivos de sexo. Acoso sexual. La Comisión recuerda que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) se declaró profundamente preocupado por la elevada prevalencia de la violencia contra las mujeres y las niñas, en particular el acoso sexual en la escuela y en el trabajo; la demora en la aprobación de una ley general para combatir todas las formas de violencia contra la mujer; así como la falta de concientización acerca de dicho fenómeno y el limitado número de casos de violencia de género denunciados (CEDAW/C/COG/CO/6, de 23 de marzo de 2012, párrafo 23). La Comisión nota que desde el 2011 el Gobierno está indicando que el anteproyecto de ley que modifica y complementa ciertas disposiciones del Código del Trabajo contiene disposiciones contra el acoso sexual. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que se asegure de que tanto las disposiciones relativas al acoso sexual que se asemejan al chantaje sexual ( quid pro quo) como el acoso sexual resultante de un ambiente hostil, intimidante u ofensivo sean finalmente adoptadas y que prevean protección para las víctimas de acoso sexual y sanciones para sus autores. La Comisión también pide al Gobierno que tome, en colaboración con organizaciones de trabajadores y de empleadores, medidas destinadas a prevenir e impedir el acoso sexual, tales como medidas de concientización para los empleadores, los trabajadores, el personal docente, los inspectores del trabajo, los abogados y los jueces; y que establezca sistemas de información y procedimientos de denuncia que tomen en cuenta el carácter sensible de este asunto a efecto de poner término a dichas prácticas y permitir a las víctimas que hagan valer sus derechos sin perder su empleo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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