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Observation (CEACR) - adopted 2021, published 110th ILC session (2022)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Ghana (Ratification: 1961)

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Artículo 1 del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Legislación. En su comentario anterior, tras tomar nota de que las consultas para revisar la Ley del Trabajo de 2003 estaban en curso, la Comisión pidió al Gobierno que aprovechara esta oportunidad para garantizar que la nueva Ley del Trabajo incluyera como mínimo los siete motivos prohibidos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio. En concreto, la Comisión subrayó que las expresiones «situación social», «actividades políticas» y «situación política» establecidas como motivos prohibidos de discriminación en los artículos 14 y 63 de la Ley del Trabajo parecen ser más restrictivas que las expresiones «origen social» y «opinión política» enumeradas en el Convenio. Tomando nota de que el Gobierno informa de que la revisión de la Ley del Trabajo de 2003 sigue en curso en el Comité Nacional Tripartito, la Comisión reitera su petición de que las nuevas disposiciones de la Ley del Trabajo cubran, como mínimo, todos los motivos prohibidos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a).
Artículo 1, 1), a). Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. Anteriormente, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre: 1) toda evolución en lo que respecta a la ampliación de la definición de acoso sexual en la Ley del Trabajo (para cubrir explícitamente el acoso sexual en un ambiente hostil) y, entretanto, 2) el número, la naturaleza y el resultado de toda queja o caso de violencia o acoso sexual en el trabajo examinados por el servicio de inspección del trabajo y por los tribunales. El Gobierno indica que la ampliación de la definición de acoso sexual forma parte de la revisión en curso de la Ley del Trabajo. Asimismo, el Gobierno señala que no se ha presentado ninguna denuncia o queja en materia de acoso sexual en el trabajo ante la Inspección del Trabajo, la Comisión Nacional del Trabajo o los tribunales. A este respecto, la Comisión recuerda que la ausencia de quejas relativas al acoso sexual no necesariamente significa que esta forma de discriminación sexual no exista; más bien podría reflejar la falta de un marco legal apropiado y una falta de conciencia, comprensión o reconocimiento por parte de los responsables gubernamentales, los trabajadores, los empleadores y sus respectivas organizaciones en cuanto a esta forma de discriminación sexual, así como la falta de acceso o el carácter inadecuado de los mecanismos y medios de reparación, o bien el miedo a represalias (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 790). Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para sensibilizar sobre el acoso sexual a los inspectores de trabajo y a otros funcionarios encargados de detectar y abordar los casos de acoso sexual, así como a los trabajadores y empleadores y a sus respectivas organizaciones. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los mecanismos de presentación de quejas existentes para tratar los casos de acoso sexual en el trabajo y sobre su utilización en la práctica (número de casos tratados y resultado de los mismos). Por último, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre todo cambio legislativo en relación con la ampliación de la definición de acoso sexual con el fin de cubrir explícitamente el acoso sexual en un entorno hostil.
Artículo 2. Igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza, el color, la religión o la ascendencia nacional. En su último comentario, la Comisión tomó nota de que la memoria del Gobierno no contenía información sobre la cuestión de la discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional. También señaló a la atención del Gobierno su observación general de 2018 sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional y pidió información en respuesta a las cuestiones planteadas en dicha observación. La Comisión toma nota de que el Gobierno expresa su compromiso de luchar contra la discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional. El Gobierno se remite a los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Constitución de 1992, que prohíben la discriminación por motivos de género, raza, color, origen étnico, religión, credo o situación social o económica (apartado 2 del artículo 17), y definen la discriminación como dar «un trato distinto a diferentes personas atribuible única o principalmente a sus respectivas descripciones de raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, género, ocupación, religión o credo, por lo cual las personas a las que se asigna una determinada descripción están sujetas a desventajas o limitaciones a las que no están sujetas las personas a las que se asigna otra descripción o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a las personas que reciben otra descripción» (apartado 3 del artículo 17). El Gobierno también informa de que los motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional están cubiertos por la protección que ofrece el Código del Trabajo (artículos 14 y 63). Si bien toma nota de las disposiciones de la legislación nacional mencionadas por el Gobierno, la Comisión recuerda que a la hora de examinar la situación y decidir las medidas que deben adoptarse en el marco de una política nacional de igualdad, es esencial que se preste atención a todos los motivos protegidos por el Convenio. La Comisión también recuerda que la aplicación de una política nacional en materia de igualdad presupone la adopción de una serie de medidas específicas que a menudo son una combinación de medidas legislativas y administrativas, convenios colectivos, políticas públicas, medidas de discriminación positiva, mecanismos de resolución de conflictos y de control, órganos especializados, programas prácticos y actividades de sensibilización (Estudio General de 2012, párrafos 848 y 849). Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en la práctica para promover el principio de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación independientemente de la raza, el color, la religión o la ascendencia nacional, y que aborde los casos de discriminación por estos motivos. En particular, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre: la adopción y aplicación de medidas administrativas específicas, convenios colectivos, políticas públicas, medidas de discriminación positiva, mecanismos de resolución de conflictos y de control, actividades de órganos especializados, programas prácticos y actividades de sensibilización, destinados a abordar la cuestión de la discriminación por motivos de raza, color, religión o ascendencia nacional en el empleo y la ocupación.
Control de la aplicación. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara: 1) ejemplos concretos de medidas adoptadas para fortalecer la capacidad de las instituciones y organismos encargados de hacer cumplir la ley para detectar y abordar la discriminación en el empleo y la ocupación; 2) una copia del nuevo formulario de la inspección del trabajo, cuando sea adoptado, así como información sobre cualquier caso de discriminación en el empleo y la ocupación identificado por los inspectores de trabajo o notificados a los mismos, y 3) una copia de toda decisión de los tribunales, la Comisión Nacional del Trabajo, la Comisión sobre Derechos Humanos y Justicia Administrativa, o cualquier otro órgano competente. El Gobierno indica que se contrató a más funcionarios para que se incorporaran a los organismos e instituciones encargados de hacer cumplir la ley. En colaboración con la Unión Europea, la OIT, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), el Banco Mundial y la Sociedad Alemana de Cooperación Internacional (GIZ), el Gobierno formó a inspectores del trabajo y proporcionó medios logísticos para mejorar las inspecciones de los lugares de trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no especifica si la formación impartida a las personas que trabajan en los organismos encargados de hacer cumplir la ley, incluidos los inspectores de trabajo, fue diseñada para mejorar su capacidad de detectar y abordar los casos de discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que el nuevo formulario de inspección, al que se refiere en su memoria anterior, está en la fase final de validación y de que no se ha notificado ninguna queja por discriminación durante el periodo de referencia. A este respecto, la Comisión recuerda que, como se mencionó previamente en este comentario, la ausencia de quejas no necesariamente significa que no exista discriminación. También recuerda que la supervisión de las disposiciones contra la discriminación en el empleo y la ocupación suele incumbir en primer término a los servicios de inspección del trabajo (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 790 y 872). Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información concreta sobre la formación que han recibido los inspectores del trabajo, los funcionarios de los tribunales u otras autoridades en lo que respecta a detectar y abordar los casos de discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione una copia del nuevo formulario para la inspección del trabajo una vez que se haya adoptado. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada, si es posible desglosada por sexo, sobre el número de casos de discriminación en el empleo y la ocupación presentados ante las autoridades o detectados por estas, así como acerca de su resultado (incluida información sobre las sanciones impuestas y las reparaciones acordados).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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