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Observation (CEACR) - adopted 2021, published 110th ILC session (2022)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Sri Lanka (Ratification: 1972)

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La Comisión había tomado nota de las observaciones de la CSI recibidas el 1.º de septiembre de 2019, en las que se alegaban despidos antisindicales en una empresa y se denunciaba que la discriminación y el acoso antisindicales seguían siendo un gran problema en el país, y había pedido al Gobierno que enviara su respuesta a las mismas. Dado que el Gobierno no ha proporcionado información al respecto, la Comisión reitera su solicitud.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. Procedimientos efectivos y expeditivos. A lo largo de muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose al hecho de que, en la práctica, solo el Departamento de Trabajo puede presentar casos de discriminación antisindical ante el Tribunal de Magistrados y que no existen plazos obligatorios para llevar los casos ante dicho Tribunal. Tras recordar la importancia de contar con procedimientos efectivos y expeditivos para reparar los actos de discriminación antisindical, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores víctimas de discriminación antisindical puedan interponer una queja ante los tribunales judiciales, y expresó su esperanza de que la Ley de Conflictos Laborales se enmendara en este sentido. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica una vez más que la posibilidad de que los trabajadores y los sindicatos presenten quejas ante los tribunales se ha debatido durante años en el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo (NLAC). Sin embargo, no se ha alcanzado ningún consenso en la materia. El Gobierno añade que, por otra parte, en la reunión del NLAC celebrada el 24 de agosto de 2021, el Gobierno solicitó a los sindicatos que presentaran una propuesta alternativa a este respecto y que, cuando lo hayan hecho, el Gobierno entablará un debate sobre la manera de lograr el consenso entre las partes interesadas. La Comisión toma buena nota de esta información. No obstante, si bien destaca que las reformas legislativas en materia laboral deberían realizarse en consulta con los interlocutores sociales y, en la medida de lo posible, basarse en un consenso tripartito, la Comisión subraya que, en última instancia, es responsabilidad del Gobierno adoptar las decisiones necesarias para el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado mediante la ratificación de los convenios internacionales del trabajo. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley de Conflictos Laborales con el fin de otorgar a los sindicatos el derecho de presentar ante los tribunales los casos de discriminación antisindical de manera directa. La Comisión pide además al Gobierno que siga transmitiendo información sobre el número de casos de discriminación antisindical examinados por los tribunales, y que indique la duración de los procedimientos y las sanciones o reparaciones que se hayan impuesto.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva. Zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que indicara el número de sindicatos y de consejos de trabajadores constituidos en las ZFE, respectivamente, y que siguiera informando sobre el número de convenios colectivos concluidos por los sindicatos en las ZFE y acerca del número de trabajadores cubiertos por estos con respecto al número total de trabajadores empleados en los sectores en cuestión. Al tiempo que recordó las observaciones anteriores de la CSI relativas a la negativa a reconocer a los sindicatos el derecho de negociar colectivamente en las ZFE, la Comisión también alentó al Gobierno a seguir adoptando medidas para fomentar la negociación colectiva en las ZFE y le pidió que proporcionara información al respecto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, con el inicio de la pandemia de COVID 19, el Gobierno estableció un Grupo de Trabajo tripartito para encontrar soluciones amistosas a los problemas a los que se enfrentan los trabajadores y los empleadores. El Gobierno afirma que se incluyó a los principales sindicatos que representan a los trabajadores de las ZFE en el Grupo de Trabajo, el cual contribuyó a resolver muchos problemas laborales. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que el hecho de que solo los sindicatos puedan participar en la negociación colectiva disuade de crear consejos de trabajadores en las ZFE. En este sentido, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual hay 35 sindicatos y 123 consejos de trabajadores en las ZFE. La Comisión observa que el Gobierno también señala que desde 2019 se han celebrado cinco convenios colectivos en las ZFE en los sectores de la impresión, las cubiertas y cámaras de caucho, los productos de cuidado personal y artículos de aseo, y los productos de cristalería. Estos convenios colectivos cubren, respectivamente, a 646 trabajadores de los 2 577 trabajadores empleados en el sector de la impresión (25 por ciento), a 100 trabajadores de los 1 663 trabajadores del sector de las cubiertas y cámaras de caucho (6 por ciento), a 515 de los 983 trabajadores del sector de los productos de cuidado personal y artículos de aseo (52,3 por ciento), y a 480 de los 842 trabajadores del sector de los productos de cristalería (57 por ciento). Aunque toma buena nota de esta información, la Comisión observa que el número de consejos de trabajadores es muy superior al de los sindicatos y que hay un número limitado de convenios colectivos en vigor en las ZFE. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que refuerce las medidas adoptadas para fomentar la negociación colectiva en las ZFE y que informe sobre las medidas adoptadas para garantizar que los consejos de trabajadores no socaven la posición de los sindicatos. La Comisión pide además al Gobierno que continúe informando sobre el número de convenios colectivos concluidos por los sindicatos en las ZFE, especialmente en los sectores de la confección y del textil, y el número de trabajadores cubiertos por estos con respecto al número total de trabajadores empleados en este sector.
Requisitos de representatividad para la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que revisara el artículo 32, A), g) de la Ley de Conflictos Laborales, según el cual ningún empleador deberá negarse a negociar con un sindicato que cuente con un número de afiliados no inferior al 40 por ciento de los trabajadores en cuyo nombre ese sindicato pretende negociar. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que esta cuestión se discutió en el NLAC, pero que, tanto los empleadores como los grandes sindicatos no acordaron bajar el umbral, dado que ello crearía más divisiones en el lugar de trabajo y diluiría la representación sindical y el poder de negociación. El Gobierno también insiste en que el umbral del 40 por ciento no impide que ningún sindicato participe en la negociación colectiva, ya que los sindicatos pueden celebrar convenios colectivos creando una federación con otros sindicatos minoritarios. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que está dispuesto a considerar el asunto, pero que no puede entrar en materia debido a la falta de consenso entre las partes interesadas. Tras recordar que la CSI se había referido anteriormente a casos en los que las empresas se habían negado a negociar colectivamente con sindicatos que no alcanzaban el umbral del 40 por ciento, la Comisión subraya que los requisitos de representatividad establecidos en la legislación para ser designado como agente de negociación pueden tener una repercusión sustancial en el número de convenios colectivos concluidos y que los requisitos mencionados deberían estar pensados para fomentar de manera efectiva el desarrollo de la negociación colectiva libre y voluntaria. Al tiempo que resalta de nuevo que, en última instancia, es responsabilidad del Gobierno tomar las decisiones necesarias para el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado a través de la ratificación de los convenios internacionales del trabajo, la Comisión reitera que espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para revisar el artículo 32, A), g) de la Ley de Conflictos Laborales de conformidad con el artículo 4 del Convenio, con el fin de garantizar que, si no existe un sindicato que represente al porcentaje requerido de trabajadores para ser designado como agente de negociación colectiva, los sindicatos existentes tengan la posibilidad, juntos o por separado, de negociar colectivamente, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información a este respecto y le recuerda que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina.
Artículo 6. Derecho de negociación colectiva para los trabajadores de la administración pública que no están adscritos a la administración del Estado. Durante muchos años, la Comisión se ha referido al hecho de que los procedimientos relativos al derecho de negociación colectiva de los trabajadores del sector público no prevén una genuina negociación colectiva, sino que establecen un mecanismo consultivo. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que: i) las estructuras gubernamentales existentes no exigen un sistema de negociación colectiva para los sindicatos del sector público, ya que los sindicatos tienen muchas vías para conseguir que se satisfagan sus peticiones; ii) los sindicatos del sector público no han solicitado negociar colectivamente, y iii) los trabajadores del sector público están cubiertos por un conjunto diferente de leyes, que son más protectoras, y gozan de más beneficios que los trabajadores del sector privado. En este sentido, la Comisión recuerda que para dar efecto al artículo 6 del Convenio, es conveniente establecer una distinción entre, por un lado, los funcionarios que cumplen actividades propias de la administración del Estado, quienes pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, y, por otro lado, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, empresas públicas o instituciones públicas autónomas, quienes deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 172). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que verá con buenos ojos que la OIT elabore un estudio técnico sobre esta cuestión, como ha propuesto la Oficina, para determinar la necesidad de dicha propuesta. Habida cuenta de lo anterior y considerando que en el artículo 49 de la Ley de Conflictos Laborales se excluye a los trabajadores estatales y gubernamentales del ámbito de aplicación de la Ley, la Comisión reitera su solicitud anterior de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no estén adscritos a la administración del Estado con respecto a los salarios y a otras condiciones de trabajo y empleo. Asimismo, la Comisión confía en que el Gobierno solicite la asistencia técnica de la Oficina para este fin.
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