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Direct Request (CEACR) - adopted 2021, published 110th ILC session (2022)

Seamen's Articles of Agreement Convention, 1926 (No. 22) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (Ratification: 1944)

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Impacto de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota con  profunda preocupación  del impacto de la pandemia de COVID sobre la protección de los derechos de la gente de mar protegidos por el Convenio. A este respecto, la Comisión se refiere a la resolución adoptada por el Consejo de Administración en su 340.ª sesión (GB.340/Resolución) sobre cuestiones relativas al trabajo marítimo y la enfermedad por la COVID-19, que insta a los Miembros a que adopten medidas para hacer frente al impacto adverso de la pandemia sobre los derechos de la gente de mar.
Artículos 3 a 14 del Convenio. Contrato de enrolamiento. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara a la mayor brevedad las medidas necesarias para adecuar la legislación nacional a los distintos artículos del Convenio, fin de garantizar su pleno cumplimiento. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere una vez más a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), de 30 de abril de 2012, la cual incluye, en el Título IV sobre las modalidades especiales de condiciones de trabajo, una sección especial relativa al trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno hace referencia al artículo 205 de la LOTTT, según el cual lo no establecido en el Título IV se regirá por las demás disposiciones de dicha Ley. En este sentido, el Gobierno afirma que el artículo 59 de la LOTTT, que detalla el contenido del contrato de trabajo escrito, demuestra el cumplimiento del artículo 6 del Convenio. La Comisión observa sin embargo que ni el Título IV ni las demás disposiciones de la LOTTT (incluso el artículo 59 de la LOTTT) exigen que el contrato de enrolamiento indique claramente los derechos y obligaciones de ambas partes y comprenda datos fundamentales tales como la designación del buque a bordo del cual se compromete a servir el interesado; el viaje que va a emprender, si ello puede determinarse al celebrarse el contrato; los víveres que se suministrarán a la gente de mar; la terminación del contrato (incluso, si el contrato ha sido celebrado por un viaje, el puerto de destino y el tiempo que deberá transcurrir después de la llegada para que el interesado pueda ser licenciado); y las vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que el hecho de que cuando el contrato de trabajo no se celebre por escrito bastará la inclusión del trabajador o de la trabajadora en el rol de tripulantes del buque o el simple aprovechamiento de sus servicios (artículo 246 de la LOTTT), implica una protección y un reconocimiento de las relaciones laborales de la gente de mar. La Comisión recuerda sin embargo una vez más que el artículo 3, 1) del Convenio, establece que el contrato de enrolamiento debe celebrarse por escrito y ser firmado por el armador y por la gente de mar.
En su comentario anterior, la Comisión, observando que el artículo 267 de la LOTTT prevé que las normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras de transporte marítimo, fluvial o lacustre serán establecidas en una ley especial, había solicitado al Gobierno que proporcionase información sobre la adopción de dicha ley. A este respecto, la Comisión observa que si bien el Gobierno afirma que el propósito de avanzar en la adopción de dicha ley especial ha sido reiterado en las mesas de diálogo que se llevaron a cabo a lo largo de 2021, la mencionada ley no ha sido adoptada todavía. A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión lamenta observar que la legislación nacional sigue sin dar plena aplicación a las disposiciones del Convenio e insta una vez más al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias al respecto.
La Comisión recuerda que, en el marco del Mecanismo de Examen de las Normas, el Consejo de Administración de la OIT, por recomendación del Comité Tripartito Especial del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006), clasificó el Convenio núm. 22 como «norma superada». En su 343.ª reunión (noviembre de 2021), el Consejo de Administración inscribió en el orden del día de la 118.ª reunión (2030) de la Conferencia Internacional del Trabajo un punto sobre la derogación del Convenio núm. 22 y pidió a la Oficina que llevara a cabo una iniciativa para promover, con carácter prioritario, la ratificación del MLC, 2006 entre los países vinculados por el Convenio núm. 22.  La Comisión alienta en consecuencia al Gobierno a considerar la posibilidad de ratificar el MLC, 2006 y recuerda la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
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