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Observation (CEACR) - adopted 2021, published 110th ILC session (2022)

Social Security (Minimum Standards) Convention, 1952 (No. 102) - Mexico (Ratification: 1961)

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Artículo 28 de la parte V (prestaciones de vejez), artículos 65 y 66 de la parte XI (cálculo de los pagos periódicos) y cuadro anexo. Garantía del nivel mínimo de la prestación. En relación con sus comentarios anteriores de que la protección que proporciona el sistema de pensiones no presenta las garantías exigidas por el artículo 65 del Convenio en relación con la tasa mínima de sustitución de las pensiones de vejez, la Comisión toma nota de los datos estadísticos del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) proporcionados por el Gobierno en su memoria, que indican un nivel de reemplazo entre el 73,6 por ciento y el 74,6 por ciento del salario medio anterior de los beneficiarios, para las pensiones de cesantía en edad avanzada y vejez otorgadas según las Leyes del IMSS de 1973 y de 1997, entre 2013 y mayo de 2016. En lo que respecta al nivel de remplazo promedio de las pensiones de vejez que ha otorgado el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) hasta 2016, este fue del 55 por ciento, considerando un salario promedio de 7 567,86 pesos y una pensión promedio de 4 188,57 pesos
Al mismo tiempo que nota esta información, la Comisión considera que esta no demuestra la capacidad de los actuales sistemas de pensiones del IMSS y del ISSSTE para garantizar una pensión de vejez correspondiente al menos al 40 por ciento de los ingresos anteriores, para un beneficiario tipo (como definido en el Cuadro anexo a la Parte XI del Convenio), tras treinta años de cotizaciones. Como señalado varias veces, la Comisión recuerda que la cuantía de las pensiones proporcionadas por los regímenes IMSS e ISSSTE, que tras las reformas de 1997 y 2007 consisten en cuentas individuales de capitalización obligatoria, no se determina de antemano, sino que depende del capital acumulado en las cuentas individuales de los trabajadores, y especialmente del rendimiento obtenido. Por tanto, y como se concluyó anteriormente, no cumplen con las exigencias del artículo 65 del Convenio.
Por otro lado, la Comisión toma nota de que el régimen de pensiones del IMSS garantiza una pensión mínima a los trabajadores que tengan 60 años de edad, y hayan acreditado mil semanas de cotización, cuyo monto se calcula según la tabla anexa al artículo 170 de Ley del Seguro Social (LSS) reformada en 2020. Según el Gobierno, en virtud de esta reforma se aumentó el monto de la pensión que el Estado garantiza a los trabajadores que no tienen recursos suficientes en su cuenta individual. Asimismo, el régimen de pensiones del ISSSTE prevé una pensión garantizada mensual de 3 034,20 pesos, actualizada anualmente conforme al cambio del Índice Nacional de Precios al Consumidor (artículo 92 de la ley del ISSSTE). El Estado asegura esta pensión a los trabajadores afiliados que cumplan las condiciones que establece el artículo 89 de la Ley en materia de edad y periodo de calificación.
La Comisión recuerda, una vez más, que la pensión mínima garantizada por el IMSS y del ISSSTE puede evaluarse en virtud del artículo 66 del Convenio, que exige que la cuantía de la pensión de vejez alcance al menos el 40 por ciento del salario de referencia de un trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino, determinado de conformidad con el artículo 66, 4) a 7), tras 30 años de cotización.
La Comisión reitera su petición y espera firmemente que el Gobierno esté en condiciones de brindar la información necesaria, sin más demora, para demostrar que la cuantía de pensión mínima garantizada por los regímenes del IMSS e ISSSTE cumple con los requisitos establecidos en el artículo 28, en conjunto con el artículo 66, del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione los cálculos necesarios para tal fin, siguiendo la metodología establecida en el artículo 66 del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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