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Observation (CEACR) - adopted 2021, published 110th ILC session (2022)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Central African Republic (Ratification: 1960)

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Artículos 1, 1) y 2, 1) del Convenio. Violaciones cometidas en el marco de las hostilidades entre los grupos armados. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su profunda preocupación por el hecho de que los grupos armados recurrieran continuamente al trabajo forzoso y a la esclavitud sexual en el marco del conflicto que enfrentaba al Gobierno y a estos grupos. La Comisión tomó nota de las medidas encaminadas a restablecer la paz y la seguridad en el país y del establecimiento de una Comisión de la Verdad y la Reconciliación y de un Tribunal Penal Especial. Instó enérgicamente al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para poner fin a los actos de violencia contra los civiles para obligarles a realizar trabajos forzosos, incluida la esclavitud sexual, y para luchar contra la impunidad de los autores de este delito.
El Gobierno indica en su memoria que sigue realizando esfuerzos para combatir todas las formas de violencia perpetradas contra las poblaciones civiles, incluidas las prácticas análogas al trabajo forzoso. Precisa que ha adoptado una serie de medidas de seguridad y legislativas para hacer frente a los actos de violencia cometidos contra las poblaciones civiles por los grupos armados, en particular a través del nuevo despliegue de las fuerzas armadas sudafricanas en las ciudades antiguamente ocupadas por los grupos armados, a fin de garantizar una protección adecuada de las poblaciones civiles. El Gobierno indica además que las sesiones del Tribunal Penal dedicadas a los casos de violación (delito incriminado por el artículo 87 del Código Penal) permiten sancionar penalmente, entre otras cosas, a los autores de las violaciones que pertenecen a los grupos armados.
La Comisión toma nota de esta información. Toma nota asimismo de la firma, el 6 de febrero de 2019, del Acuerdo político para la paz y la reconciliación en la República Centroafricana (APPR-RCA) por el Gobierno y 14 grupos armados, con miras a poner fin a las hostilidades entre los grupos armados a todos los abusos y actos de violencia contra las poblaciones civiles. Toma nota además de que, según su informe de fecha 24 de agosto de 2020, que abarca el periodo de julio de 2019 a junio de 2020, el Experto Independiente de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en la República Centroafricana indica que no se ha respetado el plazo establecido en este acuerdo por las autoridades nacionales a finales de enero de 2020 para poner fin al desarme y a la desmovilización. El Experto Independiente subraya que muchos casos de violencia sexual relacionados con los conflictos, entre los que figuran violaciones y casos de esclavitud sexual, son cometidos por las partes en el conflicto, en particular los grupos armados. Precisa que con frecuencia las víctimas son renuentes a presentar denuncias por temor a las represalias y la estigmatización. Además, las capacidades de respuesta médica, judicial y psicosocial son muy limitadas. Aunque el Tribunal Penal Especial ha concluido investigaciones relativas a una decena de casos, la inseguridad impide el acceso a todo el territorio para realizar investigaciones, y el funcionamiento parcial de los órganos jurisdiccionales del interior del país sigue siendo motivo de preocupación. Además, el Experto Independiente indica que la Comisión de la Verdad, la Justicia, la Reparación y la Reconciliación (CVJRR), cuya misión es promover la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, en colaboración con el Tribunal Penal Especial, aún no está plenamente operativa (A/HRC/45/55, párrafos 47, 77, 78, 81). La Comisión toma nota asimismo de que, en sus observaciones finales de 2020, el Comité de Derechos Humanos subraya que a pesar del establecimiento de un mecanismo de protección de testigos y de víctimas dentro del Tribunal Penal Especial, no se ha adoptado ninguna medida para que este procedimiento sea operativo, por lo que su funcionamiento se deja a discreción de los jueces (CCPR/C/CAF/CO/3, párrafo 9).
La Comisión toma nota del informe conjunto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) y de la Misión de las Naciones Unidas en la República Centroafricana (MINUSCA) sobre las violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en la República Centroafricana durante el periodo electoral, de julio de 2020 a junio de 2021, según el cual la situación en materia de seguridad es cada vez más grave en el país. Este informe indica asimismo secuestros, violaciones y esclavitud sexual por parte de las fuerzas armadas y de los grupos armados (párrafos 55, 80 y 88). El 4 de mayo de 2021, se publicó un decreto relativo a la creación de una Comisión de Investigación Especial encargada de investigar las alegaciones de violaciones graves de los derechos humanos y del derecho internacional cometidas por las fuerzas armadas nacionales y otro personal de seguridad entre diciembre de 2020 y abril de 2021 (párrafo 152). Reconociendo la complejidad de la situación que impera en el país, incluyendo el contexto político y de seguridad que sigue siendo inestable, y la presencia de grupos armados en el territorio, la Comisión insta al Gobierno a seguir realizando esfuerzos para garantizar que no se imponga a ninguna persona ninguna forma de trabajo forzoso, incluida la esclavitud sexual. Además, la Comisión espera firmemente que el Gobierno siga adoptando medidas para mejorar la eficacia de las vías de recurso de que disponen las víctimas, haciendo operativos asimismo los mecanismos mencionados anteriormente, y para enjuiciar a los autores de estos delitos. Pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 25. Aplicación de sanciones penales eficaces. La Comisión observó anteriormente que, si bien el Código del Trabajo prohíbe recurrir a cualquier forma de trabajo forzoso, ni este Código ni la legislación penal prevén sanciones penales para la imposición de trabajo forzoso (con excepción de la trata de personas). Pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación contenga disposiciones que permitan a las autoridades competentes perseguir, enjuiciar y sancionar a los autores de cualquier forma de trabajo forzoso, y no únicamente de la trata de personas.
El Gobierno indica que los artículos 8 y 9 del proyecto de ley relativo al Código del Trabajo revisado prevén la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión toma nota de esta información y recuerda que, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, deben preverse sanciones penales realmente eficaces y aplicadas estrictamente en el caso de imposición ilegal de trabajo forzoso. Por consiguiente, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tome en consideración los comentarios de la Comisión para que la legislación prevea sanciones penales suficientemente eficaces y disuasorias contra los autores de todas las formas de trabajo forzoso, ya sea en el marco del proyecto de Código del Trabajo revisado o de la legislación penal.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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