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Observation (CEACR) - adopted 2020, published 109th ILC session (2021)

Tripartite Consultation (International Labour Standards) Convention, 1976 (No. 144) - Djibouti (Ratification: 2005)

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La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1 y 3, 1), del Convenio. Participación de las organizaciones representativas. El Gobierno reitera en su memoria que en 2013 se elaboraron dos proyectos de texto en consulta con los interlocutores sociales. Estos textos se presentaron al Consejo Nacional de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (CONTESS) en 2014. El primer texto tiene por objetivo crear un marco institucional para reglamentar la cuestión de la representatividad, tal como establece el artículo 215 del Código del Trabajo que dispone que «el carácter representativo de las organizaciones sindicales está determinado por el resultado de las elecciones profesionales» y que «la clasificación de las organizaciones sindicales surgida de los resultados de las elecciones profesionales constará en una ordenanza del Ministerio del Trabajo». No obstante, la señalada ordenanza se encuentra todavía en proceso de elaboración, de manera que los criterios de representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores están aún por determinar. El segundo texto busca fortalecer los procedimientos electorales que han de seguirse en las elecciones profesionales o nacionales, que consisten en elecciones libres e independientes, que son esenciales para poder garantizar la constitución de organizaciones de trabajadores y de empleadores legítimas, y también su representatividad. El Gobierno precisa que los dos proyectos de texto no fueron validados por los miembros del CONTESS. El CONTESS encargó a la comisión permanente el examen de los mencionados proyectos que posteriormente no adoptó. El Gobierno indica que informará a la Oficina de toda evolución en la materia. La Comisión se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte, en los más breves plazos, los mencionados proyectos de texto, a efectos de permitir criterios objetivos y transparentes a los fines de la designación de los representantes de los trabajadores en las instancias tripartitas nacionales e internacionales, incluida la Conferencia Internacional del Trabajo.
Artículo 4, 2). Financiación de la formación. El Gobierno indica que se organizó un seminario sobre el derecho del trabajo para los miembros de los sindicatos de base afiliados a las dos principales centrales de sindicatos de trabajadores de Djibouti más representativas. El seminario se realizó del 28 al 31 de agosto de 2016 en el Instituto Nacional de Administración Pública. Ese seminario fue financiado por la secretaría ejecutiva encargada de la reforma de la administración. Además, el Plan de acción operativo 2014-2018 de la política nacional de empleo, prevé un componente de formación sobre la legislación laboral para los delegados sindicales y los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre los acuerdos apropiados celebrados para la financiación de la formación que necesiten los participantes en los procedimientos consultivos, como prevé el Convenio.
Artículo 5. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. Frecuencia de las consultas tripartitas. La Comisión toma nota del acta detallando de la reunión del CONTESS, que tuvo lugar el 27 y 28 de noviembre de 2016, y que fue comunicado por el Gobierno en un anexo de su memoria. A este respecto, toma nota del orden del día de la reunión, que comprende los proyectos de texto de aplicación del Código del Trabajo, así como el examen de los convenios no ratificados (artículo 5, 1), c), del Convenio). Al respecto, la Comisión toma nota con interés de los proyectos de ratificación adoptados por unanimidad en relación con el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) y con el Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones detalladas sobre el contenido y el resultado de las consultas tripartitas llevadas a cabo sobre cada una de las cuestiones enumeradas en el artículo 5, 1), del Convenio, y en particular seguir comunicando una copia de las actas de las reuniones del Consejo Nacional de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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