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Observation (CEACR) - adopted 2020, published 109th ILC session (2021)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Türkiye (Ratification: 1952)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK), recibidas el 31de agosto de 2020, de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 16 de septiembre de 2020, de la Internacional de la Educación (IE), recibidas el 1.º de octubre de 2020, y de las respuestas detalladas del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota además de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de la Administración Pública (MEMUR-SEN) y de la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK IS), comunicadas junto con la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones formuladas por la TÜRK-IS. La Comisión toma nota por último de las observaciones de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TİSK), recibidas el 29 de septiembre de 2020.
Ámbito de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, si bien el personal penitenciario, al igual que los demás funcionarios públicos, está amparado por los convenios colectivos concluidos en la función pública, esta categoría de trabajadores no disfruta del derecho de sindicación (artículo 15 de la Ley de Sindicatos y Convenios Colectivos de la Función Pública (Ley núm. 4688)). La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, inclusive realizando una revisión de la legislación, para garantizar que el personal de los establecimientos penitenciarios pueda estar representado efectivamente por las organizaciones que estime convenientes en las negociaciones que le afecte. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que está prohibido para esta categoría de funcionarios públicos constituir sindicatos y afiliarse a ellos, debido a la naturaleza de su trabajo y a consideraciones de orden público y de seguridad, de disciplina y de jerarquía, que son principios generales en la administración pública. Al tiempo que recuerda que todos los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado o que no son miembros de las fuerzas armadas o de la policía, definidos de manera restrictiva, deben disfrutar de los derechos que se contemplan en el Convenio, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluida la revisión del artículo 15 de la Ley núm. 4688, con miras a garantizar que el personal de los establecimientos penitenciarios pueda estar representado efectivamente en las negociaciones colectivas que le afecte por las organizaciones que estime convenientes. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
Tomando nota además de que la MEMUR-SEN señala la necesidad de garantizar los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva a los trabajadores suplentes (docentes, personal de enfermería, parteras, etc.), así como a los funcionarios públicos que desempeñan sus funciones sin un contrato de trabajo, la Comisión pide al Gobierno que formule comentarios al respecto.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En seguimiento de las conclusiones de junio de 2013 de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (en adelante, la Comisión de la Conferencia), la Comisión pidió al Gobierno que estableciera un sistema de recopilación de datos en materia de discriminación antisindical tanto en el sector privado como en el público. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en la actualidad, no es posible obtener datos fiables sobre los casos de discriminación antisindical. En relación con esto, el Gobierno indica las dificultades que conlleva la recopilación de datos, que incluyen la duración de los procesos judiciales y la necesidad de tomar medidas considerables en los registros y bases de datos de diversas instituciones. El Gobierno indica que es necesario colaborar con todas las organizaciones e instituciones pertinentes en lo referente a la cuestión de la discriminación, y que estas instituciones deben establecer su propia infraestructura de base de datos y sistemas de registro para detectar la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de esas indicaciones y subraya la importancia de estos datos para que el Gobierno cumpla su obligación de prevenir, vigilar y sancionar los actos de discriminación antisindical. La Comisión reitera la solicitud realizada por la Comisión de la Conferencia en junio de 2013, y espera que se desplieguen los esfuerzos necesarios en cada institución pertinente a tal efecto. La Comisión pide al Gobierno proporcione en su próxima memoria información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto. La Comisión toma nota a este respecto de la indicación de la TISK de que los interlocutores sociales están comprometidos a aunar esfuerzos en este sentido. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir una vez más a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
Artículos 1, 2 y 3. Despidos masivos en el sector público en virtud de los decretos del estado de emergencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información sobre el elevado número de suspensiones y despidos de miembros y dirigentes de sindicatos bajo el estado de emergencia. A este respecto, había tomado nota de la alegación según la cual el poder político utilizaba el estado de emergencia para atacar y castigar a determinados sindicatos y para ejercer presión sobre sindicatos de la oposición despidiendo a sus afiliados. Esperando firmemente que la comisión de investigación (establecida para examinar estos despidos), dispusiera de los medios necesarios para examinar los hechos pertinentes, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el funcionamiento de la comisión y que indicara el número de solicitudes recibidas de miembros y dirigentes de sindicatos, y los resultados de su examen. Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el número y el resultado de las apelaciones presentadas contra las decisiones negativas de la comisión de investigación sobre miembros y dirigentes de sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, a fecha de 2 de octubre de 2020, se habían presentado 126 300 solicitudes a la Comisión de Investigación. Desde el 22 de diciembre de 2017, la Comisión ha pronunciado sus decisiones respecto a 110 250 solicitudes, de las cuales, 12 680 fueron aceptadas (para readmisión) y 97 570 fueron denegadas, mientras que 16 050 solicitudes siguen pendientes. El Gobierno explica que las decisiones de la Comisión se difunden a las instituciones en las que las personas asumieron funciones en el momento de su despido o suspensión, que entonces llevan a cabo los nombramientos junto con el Consejo de Educación Superior, según proceda. El Gobierno indica además que puede interponerse un recurso de anulación contra la decisión de la Comisión y de la institución u organización en la que la persona de que se trate asumió sus funciones en último lugar ante cualquiera de los seis Tribunales Administrativos de Ankara en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de notificación de la decisión. El Gobierno señala que no existe información estadística disponible sobre el número de miembros o dirigentes sindicales que han presentado una solicitud ante la Comisión de Investigación o ante los Tribunales Administrativos de Ankara.
La Comisión recuerda que anteriormente había tomado nota de que, según las observaciones de la CSI de 2019, más de 11 000 representantes y miembros de la KESK fueron suspendidos de sus puestos de trabajo o despedidos a causa de sus actividades sindicales, y había pedido al Gobierno que formulara comentarios al respecto. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones más recientes, la KESK señala que cerca del 89 por ciento de todas las solicitudes son denegadas por la Comisión, y alega que se pospone el examen de los casos en los que están involucrados sus miembros. La Comisión toma nota además de que el Gobierno reitera que, dada la tasa más elevada de decisiones positivas en relación con los afiliados a la KESK (una de cada tres, lo cual supera la tasa media), las alegaciones de la KESK son infundadas. El Gobierno niega asimismo que las medidas impuestas a los miembros de la KESK se basaran en motivos antisindicales, y se remite a las disposiciones legislativas que brindan protección contra los actos de discriminación antisindical.
Además, a este respecto, la Comisión toma nota de las alegaciones de la IE, según las cuales: durante el periodo del estado de emergencia, se destituyó de la administración pública a 1 628 miembros del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza y de la Ciencia en Turquía (EĞİTİM SEN) en virtud de decretos con fuerza de ley; solo se examinó el 12,7 por ciento de los expedientes relativos a estos sindicalistas, de los cuales se denegaron 126 solicitudes y solo se aceptaron 79 y, en mayo de 2020, 1 178 miembros del EĞİTİM SEN seguían estando desempleados. Al tiempo que toma nota de la respuesta del Gobierno de que la tasa de aceptación en lo que respecta a la readmisión del EĞİTİM SEN (38,5 por ciento) supera con creces la tasa promedio (11,5 por ciento), la Comisión expresa su preocupación ante la alegación de que cerca del 75 por ciento de los miembros del EĞİTİM SEN despedidos siguen estando desempleados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Al tiempo que toma nota de las estadísticas generales proporcionadas por el Gobierno, así como de la información detallada en la que recuerda los motivos del estado de emergencia, la Comisión lamenta una vez más la falta de información concreta sobre el número de afiliados y dirigentes sindicales afectados. La Comisión toma nota con preocupación del elevado número de casos de denegación (actualmente, el 88,5 por ciento) y lamenta además la falta de información sobre el número y el resultado de las apelaciones contra las decisiones negativas de la Comisión de Investigación en relación con afiliados y dirigentes sindicales. La Comisión reitera la firme esperanza de que la comisión de investigación y los tribunales administrativos ante los que se apelan sus decisiones examinen detenidamente los motivos de despido de los afiliados y dirigentes sindicales en el sector público y ordenen la reincorporación de los sindicalistas despedidos por motivos antisindicales. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información específica sobre el número de solicitudes recibidas de afiliados y dirigentes sindicales, el resultado del examen realizado por la comisión de investigación, y el número y el resultado de las apelaciones contra las decisiones negativas de esa comisión en relación con afiliados y dirigentes sindicales.
Artículo 1. Discriminación antisindical durante el periodo de empleo. La Comisión recuerda las observaciones de la KESK y del EGITIM-SEN, que alegan que cientos de sus miembros, sobre todo del sector de la educación, fueron trasladados en contra de su voluntad desde sus lugares de trabajo en 2016 (al menos 122 traslados, principalmente por haber participado en actividades y eventos sindicales) y 2017 (1 267 traslados, de los cuales 1 190 en el sector de la educación). La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para impedir traslados y descensos de categoría antisindicales en el futuro, y que garantizara que, si alguna medida discriminatoria antisindical sigue en vigor, se revoque inmediatamente. La Comisión toma nota de las alegaciones más frecuentes de la KESK relativas a la reubicación de sus miembros, la terminación de sus contratos y las suspensiones por haber ejercicio sus derechos sindicales, así como de las investigaciones administrativas emprendidas por los empleadores. Toma nota asimismo de que las alegaciones de que los sindicatos están fracasando en varias empresas y de la respuesta detallada del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno niega toda discriminación contra las actividades sindicales legítimas de cualquier organización sindical, y pone de relieve que, de conformidad con la legislación nacional, no puede tener lugar un despido o una suspensión a causa de actividades sindicales legítimas o de la afiliación a un sindicato. El Gobierno señala que la protección que brinda la legislación contra la discriminación antisindical tanto en el sector público como en el privado se ha fortalecido y decidido a través del sistema judicial, que incluye la presentación de una solicitud ante el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos contra la violación de los derechos y libertades fundamentales por parte de las autoridades públicas. Refiriéndose a la alegación de reubicación formulada por la KESK, el Gobierno señala la legislación aplicable a la administración pública, que prevé la reubicación si lo requieren las necesidades del servicio. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por las organizaciones de los trabajadores y de la información detallada comunicada por el Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que siga colaborando con los interlocutores sociales en lo referente a las quejas de prácticas de discriminación antisindical tanto en el sector público como en el privado.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Negociación intersectorial. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que si bien la negociación intersectorial que da como resultado «protocolos marco de convenios colectivos públicos» era posible en el sector público, no lo era en el sector privado. A este respecto, tomó nota de que según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley núm. 6356, los convenios colectivos de trabajo pueden cubrir uno o más lugares de trabajo de la misma rama de actividad, con lo cual la negociación intersectorial en el sector privado resulta imposible. La Comisión pidió al Gobierno que contemplara, en consulta con los interlocutores sociales, la modificación del artículo 34 de la Ley núm. 6356 de modo que no se limite la posibilidad de que las partes del sector privado participen en convenios intersectoriales, regionales o nacionales, si así lo desean. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 34 de la Ley se redactó teniendo en cuenta las opiniones de los interlocutores sociales. El Gobierno indica que esta disposición regula el alcance y el nivel de la negociación colectiva, con miras a proteger y fortalecer la paz en el lugar de trabajo, y que la legislación en cuestión no restringe la negociación colectiva en el lugar de trabajo, sino que permite asimismo la negociación a nivel de empresa y de grupo, así como los acuerdos marco. La Comisión toma nota de la indicación de la TISK de que, debido a las características sectoriales y a las dificultades para compilar todas ellas en un único acuerdo, los acuerdos intersectoriales o nacionales no gozan del apoyo de los interlocutores sociales. Al tiempo que toma nota de estas explicaciones, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 4 del Convenio, la negociación colectiva debería seguir siendo posible a todos los niveles, y la legislación no debería imponer restricciones en relación con esto. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que contemple, en consulta con los interlocutores sociales, la modificación del artículo 34 de la Ley núm. 6356 de modo que las partes del sector privado que quieran participar en convenios intersectoriales regionales o nacionales puedan hacerlo sin resultar perjudicadas. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Requisitos para ser un agente de negociación. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, tomó nota de que el artículo 41, 1), de la Ley núm. 6356 estableció inicialmente los siguientes requisitos para ser agente de negociación colectiva: el sindicato debía representar como mínimo al 1 por ciento (y más adelante, progresivamente al 3 por ciento) de los trabajadores de una determinada rama de actividad, a más del 50 por ciento de los trabajadores empleados en el lugar de trabajo y al 40 por ciento de los trabajadores de la empresa cubierta por el convenio colectivo. También recuerda que, en la Ley núm. 6552, de 10 de septiembre de 2014, se rebajó el umbral de representatividad del 3 al 1 por ciento, y que, adicionalmente, el artículo 1 de la Ley núm. 6356 que establece que el umbral de representatividad del 1 por ciento de los miembros debía aumentarse a un 3 por ciento para los sindicatos que no están afiliados a confederaciones que pertenezcan al Consejo Económico y Social fue derogado por el Tribunal Constitucional. Por consiguiente, el umbral de la rama de actividad del 3 por ciento se redujo al 1 por ciento para todos los sindicatos. Además, la Comisión recuerda que, hasta el 6 de septiembre de 2018, se concedieron exenciones legales en lo que respecta al requisito relativo al umbral de la rama a tres categorías de sindicatos previamente autorizados, para que no perdieran la autorización para poder negociar. Recordando que diversas organizaciones de trabajadores habían expresado su preocupación en relación a la perpetuación del doble umbral y observando que la exención concedida a los sindicatos previamente autorizados era transitoria, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si se había prolongado la exención más allá del 6 de septiembre de 2018, y que informara sobre la repercusión de la decisión tomada a este respecto en la capacidad de negociar de los sindicatos previamente autorizados. Además, solicitó al Gobierno que siguiera examinando, en estrecha consulta con los interlocutores sociales, la repercusión de mantener la imposición de un umbral sectorial sobre el movimiento sindical y sobre el mecanismo nacional de negociación colectiva en su conjunto y que si de confirmarse que el mantenimiento del umbral del 1 por ciento redunda en detrimento del mecanismo nacional de negociación colectiva revisase la Ley con miras a eliminar dicho umbral.
La Comisión recuerda que el Gobierno había señalado anteriormente que la Ley núm. 6356 se elaboró en consulta con los interlocutores sociales y teniendo en cuenta los principios universales en materia de derechos y libertades sindicales. Tras la entrada en vigor de las disposiciones que establece la Ley, el Gobierno obtuvo las opiniones y evaluaciones de los interlocutores sociales. Si bien algunos interlocutores sociales pidieron que se mantuviera el umbral de la rama de actividad, otros consideraron que este umbral tenía que reducirse o suprimirse; no se alcanzó un consenso sobre esta cuestión. El Gobierno había indicado que, si se alcanzaba un consenso sobre esta cuestión, se adoptarían medidas para establecer las disposiciones necesarias.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la exención provisional del requisito del umbral de la rama de actividad se prorrogó hasta el 12 de junio de 2020 en virtud de la Ley núm. 30799, publicada el 12 de junio de 2019. El Gobierno indica que, a raíz de la publicación de la Ley, los sindicatos exentos concluyeron convenios colectivos. La Comisión toma nota de la indicación de la TISK de que se ha brindado a los sindicatos exentos una oportunidad considerable de aumentar su número de miembros. Sin embargo, después de tres prórrogas consecutivas, la mayoría de los sindicatos en cuestión no han alcanzado el umbral de la rama de actividad. La TISK indica que hubo consenso entre los interlocutores sociales para que se eliminara la exención. Tomando nota de que la exención provisional ha expirado el 12 de junio de 2020, la Comisión pide al Gobierno que indique si se ha decidido otra prórroga y, en caso negativo, que proporcione información sobre el impacto de la no prolongación de la capacidad de participar en la negociación colectiva y que indique cuál es el estatus de los convenios colectivos concluidos por estas últimas. También solicita al Gobierno que continúe supervisando el impacto de la perpetuación del requisito del umbral de la rama de actividad sobre el movimiento sindical y los mecanismos de nacionales de negociación colectiva en su conjunto, en plena consulta con los interlocutores sociales, y que proporcione información a este respecto.
En lo que respecta a los umbrales de representatividad en el lugar de trabajo y la empresa, en sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del artículo 42, 3), de la Ley núm. 6356, que dispone que si se determina que no existe ningún sindicato de trabajadores que cumpla con los requisitos necesarios para ser autorizado a realizar negociaciones colectivas, está información se notificará a la parte que ha realizado la solicitud de determinación de competencias. También tomó nota de que el artículo 45, 1), dispone que un convenio concluido sin documento de autorización se considerará nulo y sin efecto. Tomando nota del principio de «un solo acuerdo para cada lugar de trabajo o empresa» aprobado a través de la legislación turca, la Comisión recordó que, con arreglo al sistema de designación de un agente exclusivo de negociación, si no hay un sindicato que represente al porcentaje de trabajadores exigido para ser declarado agente exclusivo, todos los sindicatos de la unidad, juntos o por separado, deben poder entablar una negociación colectiva, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión hizo hincapié en que, si se permitiera que los sindicatos minoritarios negociaran de forma conjunta, la Ley podría adoptar un enfoque más propicio para el desarrollo de la negociación colectiva sin comprometer el principio de «un solo acuerdo para cada lugar de trabajo o empresa». La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar la legislación, en consulta con los interlocutores sociales, y que proporcionara información a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a su anterior indicación, según la cual: 1) la cuestión de la modificación del sistema de negociación colectiva se debatió con los interlocutores sociales, pero ningún modelo puede ser convenido por todos, y 2) estaría dispuesto a considerar la propuesta de modificación de la legislación si la proponían los interlocutores sociales y si esta propuesta era objeto de consenso. La Comisión reconoce que, si bien la búsqueda de un consenso en materia de negociación colectiva es importante, no puede constituir un obstáculo a la obligación del Gobierno de poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que modifique la legislación a fin de garantizar que si no hay un sindicato que represente al porcentaje de trabajadores exigido para ser declarado agente exclusivo de negociación, todos los sindicatos de la unidad, juntos o por separado, deben poder entablar una negociación colectiva, al menos en nombre de sus propios afiliados. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Artículos 4 y 6. Derechos de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. Ámbito de aplicación de la negociación colectiva. La Comisión había tomado nota de que el artículo 28 de la Ley núm. 4688, en su versión modificada en 2012, limita el ámbito de aplicación de los convenios colectivos a los «derechos sociales y pecuniarios» únicamente, excluyendo en consecuencia cuestiones tales como el tiempo de trabajo, los ascensos y las perspectivas de carrera profesional, así como las sanciones disciplinarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica de nuevo que las solicitudes de los sindicatos y sus confederaciones que no entran dentro de la categoría de derechos financieros o sociales se reciben y se examinan en otras plataformas, más apropiadas, establecidas en paralelo a la negociación colectiva. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada de nuevo a recordar que los funcionarios no adscritos a la administración del Estado deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio y, por consiguiente, poder negociar colectivamente sus condiciones de trabajo y que las medidas adoptadas unilateralmente por las autoridades para limitar el alcance de los asuntos negociables son a menudo incompatibles con el Convenio. Sin embargo, la Comisión también quiere recordar que el Convenio es compatible con los sistemas que requieren la aprobación autoridades competentes de determinadas condiciones o cláusulas económicas de los convenios colectivos relativos a la función pública, en la medida en que las autoridades respeten el acuerdo adoptado. Teniendo presente la compatibilidad con el Convenio de las modalidades especiales de negociación en el sector público, como se ha expuesto anteriormente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para suprimir las restricciones sobre las cuestiones objeto de negociación colectiva de manera que el ámbito de aplicación de los derechos de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado se ajuste plenamente al Convenio.
Negociación colectiva en el sector público. Participación de los sindicatos sectoriales más representativos. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, de conformidad con el artículo 29 de la Ley núm. 4688, la delegación de empleadores públicos (PED) y la delegación de sindicatos de funcionarios públicos (PSUD) son las partes en los convenios colectivos concluidos en la función pública. A este respecto, las propuestas para la sección general del convenio colectivo son elaboradas por los miembros de la confederación de la PSUD y las propuestas de convenios colectivos en cada rama de servicios son elaboradas por los sindicatos representativos de dicho sector en la PSUD. Asimismo, la Comisión tomó nota de la observación de la Confederación de Sindicatos de Empleados Públicos de Turquía (TÜRKIYE KAMU-SEN) a este respecto, señalando que muchas de las propuestas de los sindicatos autorizados en el sector son aceptadas en tanto que propuestas relativas a la sección general del acuerdo, es decir, que deben ser presentadas por una confederación, de conformidad con las disposiciones del artículo 29, y que este mecanismo priva a los sindicatos sectoriales de la capacidad de ejercer directamente su derecho a efectuar propuestas. Al tiempo que tomó nota de que, si bien los sindicatos más representativos de la rama están representados en la PSUD y toman parte en las comisiones técnicas sectoriales específicas, su papel en el ámbito de la PSUD está limitado debido a que no tienen derecho a formular propuestas de convenios colectivos, en particular cuando sus peticiones son calificadas como generales o relacionadas con más de una rama de servicios, la Comisión solicitó al Gobierno que garantizara que esos sindicatos puedan formular propuestas generales. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a su indicación anterior de que la negociación colectiva se celebra cada dos años a fin de discutir cuestiones que conciernen tanto a las ramas de servicios como a las cuestiones generales. En ese momento, los sindicatos autorizados que tienen el número más elevado de miembros en esas ramas de servicios determinan por separado las ofertas de negociación colectiva para todas las ramas de servicios. Lógicamente, las propuestas de los sindicatos se establecen exclusivamente para cada rama de servicios debido a las diferencias existentes entre las ramas de servicios y los funcionarios públicos en el ámbito de estas ramas y se debaten en los comités especiales establecidos separadamente para las ramas de servicios por los presidentes de la PED y la PSUD. Considerando que, cuando se establecen órganos paritarios en el marco de la conclusión de convenios colectivos y las condiciones impuestas por la Ley para la participación de esos órganos son tales que impiden al sindicato más representativo de la rama de actividad participar en la labor de esos órganos, se menoscaban los principios establecidos por el Convenio, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que garantice que la Ley núm. 4688 y su aplicación permiten a los sindicatos más representativos de cada rama hacer propuestas de convenios colectivos, incluso sobre cuestiones que pueden interesar a más de una rama de servicios, en lo que respecta a los funcionaros públicos no adscritos a la administración del Estado.
Negociación colectiva en el sector público. Consejo de arbitraje de los empleados del sector público. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, con arreglo a los artículos 29, 33 y 34 de la Ley núm. 4688, en caso de que fracasen las negociaciones en el sector público, la presidencia de la PED (Ministro de Trabajo), en nombre de la administración pública, y la presidencia de la PSUD en nombre de los empleados públicos, pueden presentar un recurso ante el Consejo de arbitraje de los empleados del sector público. Las decisiones del Consejo son definitivas y tendrán el mismo efecto y vigor que el convenio colectivo. La Comisión tomó nota de que siete de los 11 miembros del Consejo, incluido el presidente, son designados por el Presidente de la República y consideró que este proceso de selección puede suscitar dudas en cuanto a la independencia e imparcialidad del Consejo. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para reestructurar la composición del Consejo de arbitraje o el método de designación de sus miembros para que se exprese mejor su independencia e imparcialidad y ganarse así la confianza de las partes. La Comisión toma nota de que el Gobierno se remite a su memoria de 2019, en la que confirma que el Presidente la República no solo nombra al Presidente del Consejo sino también a los otros cinco miembros del Consejo con conocimientos de administración pública, finanzas públicas y sobre el régimen del personal público, y al miembro académico propuesto por las confederaciones competentes. La Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de revisar, en consulta con los interlocutores sociales, el método de designación de los miembros del Consejo para que se exprese mejor su independencia e imparcialidad y ganarse así la confianza de las partes.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]
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