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Observation (CEACR) - adopted 2020, published 109th ILC session (2021)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Saint Vincent and the Grenadines (Ratification: 2001)

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Observation
  1. 2021
  2. 2020

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Artículo 1, 1), a) del Convenio. Protección legislativa contra la discriminación. La Comisión recuerda que el artículo 13 de la Orden Constitucional de 1979 contiene una prohibición general de la discriminación por motivos de sexo, raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo. Desde hace varios años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 13 de la Constitución: 1) no haga referencia a los motivos de «ascendencia nacional» y «origen social» enumerados en del artículo 1, 1), a), del Convenio, y 2) excluya a los no ciudadanos de su ámbito de aplicación, cuando el Convenio cubre tanto a los nacionales como a los no nacionales. La Comisión destacó, además, la falta de una legislación específica que prohíba la discriminación en el empleo y la ocupación, y recordó que las disposiciones constitucionales, si bien son importantes, por lo general no han demostrado ser suficientes para abordar casos concretos de discriminación en el empleo y la ocupación, por lo que se requiere un marco legislativo más detallado (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 851). Refiriéndose a sus observaciones anteriores en las que tomó nota de la intención del Gobierno de aprobar una ley similar a la Ley Modelo de la Comunidad del Caribe (CARICOM) sobre la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, la Comisión lamenta tomar nota de la declaración del Gobierno, en su memoria, de que no se han adoptado nuevas medidas al respecto. En lo que se refiere al artículo 27 de la Ley de Educación (cap. 202), de 2006, que prohíbe la discriminación en la admisión en una institución educativa o en las escuelas por un determinado número de motivos, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la «condición social» es similar a la «procedencia social», pero que no se ha dictado ninguna decisión judicial en la que se aborde el significado de «condición social». El Gobierno añade que se han elaborado proyectos de enmienda a la Ley de Protección del Empleo, de 2003, para prohibir la terminación del empleo por motivos de «raza, color, género, estado civil, condición social, orientación sexual, embarazo, religión, opinión o afiliación política, nacionalidad u origen social o indígena del empleado». Observando que estas enmiendas están pendientes de la aprobación de la autoridad competente, la Comisión desea recordar que el principio de igualdad de oportunidades y de trato debería aplicarse a todos los aspectos del empleo y la ocupación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 1, 3), del Convenio, el «empleo» y la «ocupación» incluyen tanto el acceso a la formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como las condiciones de trabajo (véase el Estudio General de 2012, párrafo 749). La Comisión observa que, en sus observaciones finales, varios órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados han expresado recientemente su preocupación por: 1) el hecho de que el artículo 13 de la Constitución no sea aplicable a los no ciudadanos, y 2) la falta de disposiciones que prohíban específicamente la discriminación en el empleo y la ocupación (CCPR/C/VCT/CO/2/Add.1, 9 de mayo de 2019, párrafo 8; y CMW/C/VCT/CO/1, 17 de mayo de 2018, párrafo 26). Teniendo en cuenta la persistente falta de progresos en la elaboración de una legislación que refleje plenamente las disposiciones del Convenio, la Comisión insta al Gobierno a adoptar sin demora las medidas necesarias para garantizar un marco legislativo eficaz que prohíba explícitamente la discriminación directa e indirecta basada en al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio (raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social), para todas las etapas del proceso de empleo y para el conjunto de los trabajadores, tanto nacionales como no nacionales. Pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
Artículos 2 y 3, a). Falta de una política nacional de igualdad. En relación con sus observaciones anteriores sobre la falta de una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, la Comisión toma nota de la reiterada declaración del Gobierno de que la autoridad competente no ha elaborado aún una política nacional de igualdad. No obstante, el Gobierno afirma que se están adoptando medidas apropiadas para formular esa política en un futuro próximo. A ese respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que la obligación primordial de los Estados ratificantes es formular y llevar a cabo una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con miras a eliminar cualquier discriminación a ese respecto (véase el Estudio General de 2012, párrafo 841). En vista de la falta de una legislación que refleje plenamente los principios del Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para desarrollar y aplicar una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, a fin de contribuir eficazmente a la eliminación de la discriminación directa e indirecta y a la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato para todas las categorías de trabajadores. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a ese respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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