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Observation (CEACR) - adopted 2020, published 109th ILC session (2021)

Venezuela (Bolivarian Republic of)

Social Security (Minimum Standards) Convention, 1952 (No. 102) (Ratification: 1982)
Employment Injury Benefits Convention, 1964 [Schedule I amended in 1980] (No. 121) (Ratification: 1982)
Invalidity, Old-Age and Survivors' Benefits Convention, 1967 (No. 128) (Ratification: 1983)
Medical Care and Sickness Benefits Convention, 1969 (No. 130) (Ratification: 1982)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 102 (norma mínima), 121 (prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales), 128 (prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes), y 130 (asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (ASI) sobre la aplicación de los Convenios núms. 102 y 130, recibidas el 30 de septiembre de 2020.
La Comisión lamenta profundamente que el Gobierno no haya enviado una respuesta detallada a las observaciones enviadas por la ASI en 2011 y 2016 sobre la aplicación de los Convenios indicados. La Comisión recuerda que la ASI había alegado: 1) que la legislación prevista por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social de 2002, reformada parcialmente en 2012 (LOSSS) genera incompatibilidades legales, debidas a la falta de claridad y voluntad política en la puesta en práctica del sistema prestacional previsto por la ley, que tiene como resultado un sistema incompleto, descoordinado y desigual, y 2) la existencia de dificultades procedimentales que deben superar los usuarios del sistema de seguridad social para ejercer sus derechos ante la justicia, en particular, ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que se ha mostrado contradictorio con respecto a la progresividad que debería caracterizar la aplicación del derecho fundamental a la seguridad social, especialmente al incurrir en demoras en los procedimientos y a dar lugar a retrocesos jurisprudenciales. La Comisión insta al Gobierno a que proporcione una respuesta detallada al respecto y subraya la importancia del diálogo con los interlocutores sociales para la toma de decisiones en materia de seguridad social. Asimismo, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre las nuevas cuestiones planteadas por la ASI en sus observaciones de 2020 (véanse el artículo 10 del Convenio núm. 102, artículo 10 del Convenio núm. 121, y artículo 13 del Convenio núm. 130, y el artículo 71, párrafo 3, y artículo 72, párrafo 2, del Convenio núm. 102) y pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Parte II (Asistencia médica), artículo 10 del Convenio núm. 102, artículo 10 del Convenio núm. 121, y artículo 13 del Convenio núm. 130. Prestaciones de asistencia médica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la red de servicios de salud articulada por niveles, así como del número de asistencias médicas proporcionadas en los años 2016-2018. Por otro lado, la Comisión toma nota de las observaciones de la ASI, que alega que la actual crisis en el país resulta, entre otras cosas, en el agotamiento de medicinas e insumos básicos para la prevención y tratamiento adecuado de enfermedades, y en la falta de atención para personas con condiciones crónicas, problemas de desnutrición, embarazadas y recién nacidos, a los cuales se suma «el inadecuado manejo» de la pandemia de Covid-19. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto y que indique cómo se garantiza que la asistencia médica sea accesible, en condiciones razonables, para todas las personas protegidas, tal y como previsto por el artículo 13 del Convenio núm. 130. En relación con el Convenio núm. 121, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para determinar expresamente en la legislación pertinente al menos las prestaciones de asistencia médica enumeradas por el artículo 10 del Convenio.
Artículo 16, párrafo 1, del Convenio núm. 130. Asistencia médica durante todo el transcurso de la contingencia. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su anterior solicitud en relación con la duración de la atención médica para los asegurados y para sus cónyuges e hijos, teniendo en cuenta la limitación de 52 semanas establecida en el artículo 128 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Más específicamente, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, transcurrido este periodo, el trabajador asegurado debe ser reevaluado para determinar el estado de su incapacidad, con el objeto de decidir si continúa la incapacidad temporal, si ha cesado la misma, o si por el contrario ella es permanente, y que en todo momento se mantiene la prestación o el ingreso del trabajador, como le prevé el artículo 10 de la Ley del Seguro Social y el artículo 128 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Asimismo, la Comisión observa que, según la información facilitada en el sitio web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que refiere a la dicha legislación, «cuando el asegurado sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad agotare su derecho a asistencia médica seguirá recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación». Recordando que el párrafo 1 del artículo 16 del Convenio exige que se preste atención médica, como se especifica en su artículo 10, también a los cónyuges e hijos de las personas protegidas durante toda la contingencia, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones de su legislación nacional en las cuales se garantiza que todos los hijos y cónyuges de los trabajadores asegurados reciban la atención médica requerida por el Convenio durante todo el tiempo en que la necesiten.
Artículos 10 y 19 (conjuntamente con el artículo 5), y artículos 13 y 16, párrafos 2 y 3, del Convenio núm. 130. Personas protegidas y legislación sobre la asistencia médica. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus solicitudes anteriores en relación con los artículos 10 y 19 del Convenio núm. 130 (conjuntamente con el artículo 5), sobre la protección del conjunto de los asalariados y sus derechohabientes, o del 75 por ciento de la población económicamente activa y sus derecho habientes. Asimismo, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus solicitudes anteriores en relación con el artículo 13 y el artículo 16, párrafos 2 y 3, del Convenio, sobre la necesidad de comunicar copia de las leyes y reglamentos en los que se precise la asistencia médica prestada a las personas cubiertas, y que regulen la práctica consistente en seguir proporcionando asistencia médica en caso de enfermedad y cuando el beneficiario deje de pertenecer a la categoría de personas protegidas.
Artículo 22, conjuntamente con el artículo 1, h), del Convenio núm. 130, artículos 13, 14, párrafo 2, y 18, párrafo 1, conjuntamente con el artículo 19, del Convenio núm. 121, y artículos 10, 17 y 23, conjuntamente con el artículo 26, del Convenio núm. 128. Nivel de las prestaciones monetarias. La Comisión toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la cuantía de las prestaciones monetarias de enfermedad (Convenio núm. 130), y en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (Convenio núm 121). En relación con las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes previstas por el Convenio núm. 128, la Comisión toma nota de la información comunicada y pide al Gobierno que facilite las informaciones sobre la aplicación de los artículos 10, 17 y 23, conjuntamente con el artículo 26, sobre el nivel de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes para un beneficiario tipo en conformidad con lo previsto en el Convenio.
Artículo 4, artículo 7, artículo 8, y artículo 18, leído conjuntamente con el artículo 1, e), i) del Convenio núm. 121. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus solicitudes anteriores en relación con el artículo 4 (cobertura); el artículo 7 (condiciones en las cuales un accidente sufrido en el trayecto debe considerarse como un accidente del trabajo); el artículo 8 (listado de enfermedades profesionales); y el artículo 18, leído conjuntamente con el artículo 1, e), i), (edad de los hijos a cargo), del Convenio núm. 121.
Artículo 21 del Convenio núm. 121, y artículo 29 del Convenio núm. 128. Revisión del monto de las prestaciones. Información estadística. En sus comentarios anteriores, la Comisión llamó a la atención del Gobierno la necesidad de suministrar los datos estadísticos requeridos en el formulario de memoria que permitan evaluar el impacto real de las revalorizaciones de las pensiones y de las otras prestaciones monetarias a largo plazo, teniendo en cuenta las variaciones del nivel general de las ganancias o de la evolución del costo de la vida. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione las informaciones estadísticas específicas necesarias con miras a evaluar la aplicación del artículo 21 del Convenio núm. 121, y del artículo 29 del Convenio núm. 128.
Artículo 22, párrafos 1), d) y e), y 2, del Convenio núm. 121, y artículo 32, párrafos 1, d) y e) y 2, del Convenio núm. 128. Causas de suspensión de las prestaciones. En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de modificar el artículo 160 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social de 1989, reformado parcialmente en 2012, según el cual no se concederá la pensión cuando la contingencia (invalidez o incapacidad parcial) se deba a una infracción de la ley o a la comisión de un delito o a un atentado contra la moral y las buenas costumbres, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica su intención de elevar la modificación indicada anteriormente de manera formal para su evaluación, a través de los canales regulares y las instancias correspondientes. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona la misma respuesta en relación con la necesidad de prever que, cuando se suspenden las prestaciones, una parte de estas deberá destinarse a las personas a cargo de beneficiarios. La Comisión pide al Gobierno que comunique toda medida adoptada o prevista con miras a armonizar la legislación nacional con lo previsto en materia de suspensión de las prestaciones en el artículo 22 del Convenio núm. 121, y en el artículo 32 del Convenio núm. 128.
Artículo 21, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 1, h), i) del Convenio núm. 128. Edad de los hijos para tener derecho a prestaciones monetarias en caso de fallecimiento del sostén de la familia. En lo que respecta a la necesidad, expresada en sus comentarios anteriores, de modificar el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, a fin de elevar de 14 a 15 años la edad en la que los niños deben tener derecho a una pensión de supervivientes, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se tomarán en cuenta las observaciones de la Comisión al momento de la actualización de la Ley del Seguro Social. La Comisión espera sinceramente en que se tomarán las medidas oportunas sin más demora con miras a poner la legislación en conformidad con lo exigido por el artículo 21, párrafo 1, del Convenio núm. 128 y pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada o prevista al respecto.
Artículo 38, párrafos 2 y 3, del Convenio núm. 128. Sector Agrícola. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicase cualquier aumento del número de asalariados del sector agrícola protegidos por el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona esta información y recuerda que el artículo 38, párrafo 2, del Convenio núm. 128 exige que todo Miembro que haya formulado una declaración que excluye temporalmente de la aplicación del Convenio a los asalariados del sector agrícola debe indicar en la memoria sobre la aplicación del Convenio todo progreso que hubiere realizado en este sentido, o, si no hubiere habido ninguno, dar las explicaciones apropiadas, y que su párrafo 3 prevé que se deberá aumentar el número de asalariados protegidos del sector agrícola en la medida y con la rapidez que permitan las circunstancias. La Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre todo aumento del número de asalariados del sector agrícola protegidos por el Convenio.
Artículo 71, párrafo 3, y artículo 72, párrafo 2, del Convenio núm. 102. Responsabilidad general del Estado en lo que se refiere al servicio de prestaciones y a la buena administración de las instituciones y servicios de la seguridad social. En relación con sus comentarios anteriores sobre la transición hacia un sistema de seguridad social reformado y basado en principios firmes de buena gobernanza y diálogo social, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre la convocatoria en 2017 de una Asamblea Nacional Constituyente, con la invitación a todos los sectores y actores sociales que se relacionan, afectados o influenciados por las modificaciones de las leyes cuyo objeto tenga que ver con cada materia tratada. Asimismo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las dificultades enfrentadas para mantener el nivel de los salarios y el poder adquisitivo de los trabajadores, las trabajadoras y sus familias, así como el acceso de la población a bienes y servicios esenciales en la actual crisis económica y social agravada por el bloqueo económico y comercial que sufre el país. Por otro lado, la Comisión toma nota de las observaciones de la ASI, que alega que desde hace cuatro años el país está inmerso en una emergencia humanitaria compleja de gran escala, a lo que se suman las severas fallas del sistema hospitalario y sanitario, indicando la necesidad de asistencia y cooperación internacional; así como, entre otras cuestiones, el abandono de unos centros de atención para adultos mayores, que se agudizó en 2019. Asimismo, la Comisión toma nota de las alegaciones de la ASI sobre problemas relacionados con las buenas prácticas de transparencia, control y seguimiento de gestión en relación con con unos bonos económicos y programas sociales. La ASI indica la urgencia en la ejecución de la LOSSS, cuya puesta en práctica promovería el mejoramiento de la calidad de vida de las personas como punto central de la política social. Teniendo en cuenta la información proporcionada por el Gobierno sobre las dificultades enfrentadas, la Comisión le pide que realice todos los esfuerzos con miras a garantizar el servicio de prestaciones médicas y monetarias a las personas protegidas en el contexto actual, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, párrafo 3, del Convenio núm. 102. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada o prevista al respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las observaciones de la ASI relacionadas con la gobernanza de las instituciones y servicios de la seguridad social.
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