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Observation (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Romania (Ratification: 1958)

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En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que presentara sus comentarios sobre las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2018, así como sobre las observaciones del Bloque de los Sindicatos Nacionales (BNS), de la Confederación de Sindicatos Democráticos de Rumania (CSDR) y la Confederación Nacional Sindical (CNS «CARTEL ALFA») recibidas el 31 de agosto de 2018 y que se refieren a cuestiones examinadas en esta observación. Observando que el Gobierno aún no ha enviado sus comentarios en respuesta a las observaciones mencionadas, la Comisión reitera su solicitud anterior.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección efectiva contra actos de discriminación e interferencia antisindical. En sus observaciones anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que especificara las disposiciones jurídicas que sancionaban los actos de discriminación antisindical y que proporcionara información detallada sobre el número de casos de discriminación antisindical y de injerencia por parte del empleador, incluidas las sanciones y los recursos interpuestos. La Comisión observa que, según la información proporcionada por el Gobierno: i) la legislación laboral no prevé sanciones para los actos de discriminación antisindical, no obstante los litigios relativos a la celebración o ejecución de contratos de trabajo individuales son competencia de los tribunales, que, previa solicitud, pueden decidir, de conformidad con el artículo 253 del Código del Trabajo, pagar una indemnización en caso de violación de los derechos; ii) al artículo 10 de la Ley sobre el Diálogo Social (ley núm. 62, de 10 de mayo de 2011, «la SDA»)) fue enmendado en 2016 para ampliar la protección contra el despido antisindical de dirigentes sindicales durante y dos años después de la finalización del mandato por razones ajenas al trabajador, mala conducta profesional o razones relacionadas con el cumplimiento del mandato (artículo 10, 11), de la SDA, en su forma enmendada); iii) el Tribunal Constitucional estimó que la protección concedida a los dirigentes sindicales era inconstitucional, que la inmunidad sindical debía aplicarse exclusivamente a las actividades sindicales y que, ante una situación objetiva de despido no relacionada con el trabajador, los dirigentes sindicales debían encontrarse en una situación similar a la de otros empleados que no ejercen funciones sindicales (decisión núm. 681/2016).
La Comisión observa que el artículo 10 de la SDA (2011) prohíbe la modificación y rescisión de los contratos de trabajo individuales por motivos relacionados con la afiliación sindical y que el párrafo 2 del artículo 220 del Código del Trabajo protege específicamente a los dirigentes sindicales contra los actos antisindicales (incluidos los despidos), pero ninguna de las disposiciones mencionadas anteriormente prevé sanciones específicas en caso de violación. Observando además que el artículo 253 del Código del Trabajo, mencionado por el Gobierno y aplicable a toda violación de los derechos laborales, prevé la indemnización de los daños causados por el empleador sobre la base general de la responsabilidad civil contractual, la Comisión observa, por consiguiente, que la legislación vigente no prevé sanciones específicas aplicables a los actos de discriminación antisindical. A este respecto, la Comisión recuerda que los actos de discriminación antisindical deben ser objeto de sanciones efectivas y disuasorias y que, para ello, deben ser más graves que los previstos para otras violaciones de los derechos laborales.
En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para enmendar la legislación pertinente a fin de garantizar que los actos de discriminación antisindical sean objeto de sanciones específicas y disuasorias. Además, observando que el Tribunal Constitucional consideró que la inmunidad sindical debe aplicarse exclusivamente a las actividades sindicales, la Comisión pide al Gobierno que indique quién asume la carga de la prueba en los casos de presunta discriminación antisindical contra los dirigentes sindicales. También pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el número de casos de discriminación antisindical y de injerencia del empleador ante las diversas autoridades competentes, la duración media de los procedimientos y sus resultados, así como las sanciones y recursos aplicables en esos casos.
Discusión tripartita de las prácticas antisindicales recientes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los interlocutores sociales no estaban interesados en incluir cuestiones relacionadas con la discriminación sindical en el programa del Consejo Nacional Tripartito para el Diálogo Social. También observa que, en sus observaciones de 2018, la CSI planteó la cuestión de que los sindicatos son sistemáticamente objeto de discriminación antisindical, lo que socava su existencia y la protección que proporcionan a los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que vele por que las prácticas antisindicales, y en particular las medidas preventivas, sean objeto de debates tripartitos. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Negociación con los representantes elegidos de los trabajadores. En sus observaciones anteriores, la Comisión había señalado que el artículo 135, 1), a), de la SDA (de 2011, y enmiendas posteriores) planteaba problemas de incompatibilidad con el Convenio, porque en los casos en que un sindicato no representativo (según lo dispuesto en el artículo 51 de la SDA, un sindicato que no tenga al menos la mitad más uno del número de trabajadores de la empresa) no estuviese afiliado a una federación sectorial representativa, la negociación de un convenio colectivo erga omnes podía efectuarse exclusivamente por representantes elegidos por los trabajadores, lo que dejaría sin efecto el derecho de los sindicatos considerados como no representativos de negociar en nombre de sus propios afiliados. A este respecto, la Comisión había recordado que la negociación colectiva con los representantes de los trabajadores no sindicalizados sólo debía ser posible cuando no hubiera sindicatos en el nivel correspondiente, y que debían adoptarse medidas adecuadas, cuando fuese necesario, para garantizar que la existencia de representantes elegidos de los trabajadores no fuera utilizada para socavar la posición de las organizaciones de trabajadores interesadas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) la SDA no se promulgó con el objetivo de favorecer la negociación colectiva con los representantes elegidos por los trabajadores, y ii) el artículo 134, 2), de la SDA fue enmendado en 2016 de la siguiente manera: «si el sindicato no es representativo, la representación es llevada a cabo por la federación a la que está afiliado el sindicato, si la federación es representativa a nivel del sector al que pertenece la unidad; si no hay sindicatos constituidos, por los representantes elegidos por los trabajadores» (ley núm. 1/2016). La Comisión toma nota además que, en sus observaciones de 2018, el BNS, la CSDR y la CNS «CARTEL ALFA» alegaron que los representantes elegidos por los trabajadores han sido utilizados para socavar los esfuerzos de negociación de los sindicatos representativos y que en 2017 más del 92,5 por ciento de los convenios colectivos concluidos en el sector privado fueron negociados y firmados por los representantes elegidos por los trabajadores. La Comisión toma nota asimismo que, según las estadísticas proporcionadas por la CSI, mientras que en 2010 todos los convenios colectivos fueron concluidos y firmados por los sindicatos, en 2017 sólo el 14 por ciento de los convenios colectivos celebrados fueron firmados por los sindicatos, y el 86 por ciento fueron firmados por representantes elegidos por los trabajadores. La Comisión recuerda que, dado que, en virtud del Convenio, el derecho de negociación colectiva corresponde a las organizaciones de trabajadores de todos los niveles, así como a los empleadores y a sus organizaciones, la negociación colectiva con representantes de trabajadores no sindicalizados debería ser posible únicamente cuando no existan sindicatos en el nivel de que se trate (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 239). Al tiempo que toma debida nota de la enmienda del artículo 134, 2), de la SDA, la Comisión pide al Gobierno que aclare si los poderes de negociación otorgados a los representantes elegidos por los trabajadores sólo existen cuando no existe ningún sindicato. Además, tomando nota con preocupación de las estadísticas presentadas por los sindicatos nacionales y la CSI, la Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto.
Criterios de representatividad y cobertura de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que anteriormente había tomado nota de que el artículo 51 de la SDA, que establece los criterios de representatividad a nivel de la empresa (afiliación sindical de al menos el 50 por ciento más uno de los trabajadores de la empresa), debía modificarse a fin de garantizar a los sindicatos que no hubiesen obtenido la mayoría absoluta solicitada la posibilidad de negociar colectivamente. La Comisión había tomado nota además de que la SDA (2011) había dado lugar a una drástica disminución del número de convenios colectivos concertados a nivel de las empresas y a nivel sectorial. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que las consultas bipartitas y tripartitas sobre los procedimientos de negociación colectiva no han dado lugar a un acuerdo entre los interlocutores sociales. El Gobierno indica además que, tras su solicitud de asistencia técnica, la Oficina redactó un memorando técnico sobre la revisión legislativa de la SDA y que las observaciones de la Oficina están siendo examinadas actualmente en el Parlamento. En cuanto al número de convenios colectivos concertados, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno: i) a nivel de empresa, en 2013 había 8 367 convenios colectivos, mientras que en 2016 había 9 366 convenios colectivos (aproximadamente el 33 por ciento de los trabajadores), y ii) a nivel sectorial, en 2014 había tres convenios, mientras que en 2016 no había ninguno. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según la CSI, el BNS, la CSDR y la CNS «CARTEL ALFA»: i) la SDA socavó gravemente la capacidad de los sindicatos de primer nivel para representar a los trabajadores en la negociación colectiva y señala que, a nivel sectorial, los criterios de representatividad no se han alcanzado que en nueve de los 30 sectores del país, que son los únicos en contar con representación sindical, y ii) no se ha consultado a los sindicatos sobre las propuestas de modificación de la SDA, y el Gobierno no ha tenido en cuenta la propuesta conjunta de las organizaciones mencionadas. La Comisión observa además que, según la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (EUROFOUND), la SDA (2011) dio lugar a la concentración de la negociación colectiva a nivel de las empresas, y que la cobertura de la negociación colectiva ha disminuido de casi el 100 por ciento en 2010 a aproximadamente el 35 por ciento en 2013 y sólo el 15 por ciento (952 911 empleados) en 2017. En vista de lo anterior y recordando sus observaciones anteriores, la Comisión pide al Gobierno que adopte, en plena consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, todas las medidas necesarias para modificar los umbrales de representatividad a fin de promover eficazmente la negociación colectiva a todos los niveles.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. Funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión había observado anteriormente que los salarios previstos en la Ley sobre Salarios Unitarios núm. 284/2010 del personal remunerado con cargo a los fondos públicos se basaban en un coeficiente establecido legislativamente y había pedido al Gobierno que velara a que los salarios de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado no quedaran excluidos del ámbito de la negociación. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que el Convenio no prevé explícitamente la obligación de los Estados partes de negociar colectivamente los salarios, que la fijación de los salarios debería quedar a discreción de la práctica nacional, y que la nueva ley de salarios aplicada en 2017 (ley núm. 153/2017 – Ley de Salarios Únicos), en consulta con los interlocutores sociales, estableció un mecanismo convenido para los aumentos salariales del personal remunerado con cargo a los fondos públicos a partir de 2020. En cuanto a las deliberaciones sobre el proyecto de enmienda de la ley núm. 284/2010, el Gobierno indica que, a pesar de las consultas realizadas entre 2014 y 2016 por los grupos de trabajo bipartito y tripartito, no se llegó a un consenso a ese respecto. La Comisión recuerda que, en virtud del Convenio, los funcionarios públicos que no estén empleados en la administración del Estado deberían poder negociar colectivamente sus condiciones salariales y que una mera consulta con los sindicatos interesados no basta para satisfacer las prescripciones del Convenio al respecto. Sin embargo, las singularidades de la administración pública antes señaladas hacen necesario cierto grado de flexibilidad, sobre todo porque los presupuestos del Estado deben ser aprobados por el Parlamento (véase Estudio General de 2012 op. cit., párrafo 219). Al tiempo que destaca una vez más la necesidad de garantizar que los salarios se incluyan en el ámbito de la negociación colectiva para todos los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en plena consulta con los interlocutores sociales y, de ser necesario, con la asistencia técnica de la Oficina, para que la legislación y la práctica nacionales se ajusten al artículo 4 del Convenio, fijando, por ejemplo, límites máximos y mínimos para las negociaciones salariales con los sindicatos interesados.
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