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Direct Request (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Labour Relations (Public Service) Convention, 1978 (No. 151) - Brazil (Ratification: 2010)

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La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato de Médicos de Pernambuco recibidas el 26 de febrero de 2015, así como de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Nacional de Carreras Típicas del Estado, las observaciones conjuntas de la Confederación Nacional de la Industria y la Organización Internacional de Empleadores, así como de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) recibidas en agosto y septiembre de 2017. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Transportes, la Nueva Central Sindical de Trabajadores (NCST), de las observaciones conjuntas de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la CUT recibidas respectivamente el 1, el 10 y el 18 de septiembre de 2019, todas ellas relacionadas con cuestiones examinadas por la Comisión en el presente comentario.
Artículos 4 y 5 de del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical y la injerencia. La Comisión había tomado nota anteriormente de las indicaciones del Gobierno de que, «aunque la libertad sindical es protegida constitucionalmente, el ordenamiento jurídico nacional no tipifica las conductas antisindicales y esto impide al Ministerio de Trabajo y Empleo, tomar medidas eficaces de carácter preventivo y represivo». En su última observación, tras haber tomado nota de las disposiciones legislativas que garantizan la inamovilidad de los dirigentes sindicales hasta un año después del término de su mandato y reconocen el derecho a licencias sindicales, la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno tomaría todas las medidas necesarias para que se adoptase una ley por medio de la cual se establecieran de manera explícita recursos y sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical contra afiliados a una organización sindical de servidores públicos, así como para los actos de injerencia. La Comisión observa, que el Gobierno indica, que la propia estructura de la Federación brasileña, formada por la Unión, los estados, los municipios y el distrito federal y la autonomía, tanto legislativa como organizativa de cada entidad, constituyen un obstáculo para la adopción de una ley que garantice la aplicación efectiva del Convenio. El Gobierno indica, sin embargo, que, sin perjuicio de la ausencia de una disposición que garantice la protección contra los actos de discriminación antisindical y la injerencia en el sector público, el sistema jurídico ha sido siempre lo suficientemente sólido como para desalentar las prácticas antisindicales y que los tribunales, mediante sus decisiones, también ofrecen protección contra las mismas. Subrayando, una vez más, la necesidad de adoptar disposiciones legislativas específicas en relación con la discriminación y la injerencia antisindical, la Comisión reitera su petición y espera que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para que se adopte una ley por medio de la cual se establezcan de manera explícita recursos y sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical contra afiliados a una organización sindical de servidores públicos, así como los actos de injerencia. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y que presente estadísticas sobre el número de casos relativos a prácticas antisindicales en la administración pública presentados ante los tribunales.
Artículo 6. Facilidades a los representantes de los trabajadores. La Comisión pide, una vez más, al Gobierno que informe sobre otras facilidades diferentes de las licencias sindicales de las que gozan los representantes de las organizaciones de empleados públicos para el desempeño rápido y eficaz de sus funciones (por ejemplo, recaudación de las cotizaciones sindicales, acceso sin dilación a la dirección y al lugar de trabajo, disponibilidad de locales, material de oficina, disponibilidad de carteleras, etc.).
Artículos 7 y 8. Participación de las organizaciones de trabajadores en la determinación de las condiciones de empleo. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que, en consulta con las organizaciones de trabajadores, se estaba elaborando una propuesta de modificación de la legislación para establecer un sistema federal permanente de negociación, que previera mecanismos estables de diálogo, negociación y mediación de conflictos y que esta propuesta de reglamentación serviría como directriz de orientación a los estados y municipios. La Comisión observa que, si bien el Gobierno no proporciona más información al respecto, indica que, a pesar de que no se cuenta con una disposición legislativa específica para la promoción de la negociación colectiva en el sector público, en la práctica las entidades de la administración pública siempre han negociado con representantes de las organizaciones sindicales de empleados públicos y cita como ejemplo la negociación llevada a cabo en la municipalidad de Petrópolis. La Comisión observa, sin embargo, que, en sus observaciones, tanto la CUT como la NCST indican que el derecho a la negociación colectiva en el sector público es muy limitado y que, habiendo ratificado el Convenio, corresponde que se establezcan procedimientos y mecanismos de negociación en la administración pública. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que, para dar efecto al Convenio, ha establecido, dentro del Ministerio de Economía, un Departamento de Relaciones Laborales en la administración pública que, entre otras funciones, promueve el diálogo entre las entidades de la administración pública y las organizaciones que representan a los empleados públicos y propone medidas para la resolución de los conflictos que surjan en ese contexto. Recordando que, de conformidad con el artículo 7 del Convenio, las organizaciones de empleados públicos deben poder participar en la determinación de las condiciones de empleo, la Comisión pide al Gobierno que suministre más información sobre los mecanismos que permiten a los trabajadores negociar o participar en la determinación de esas cuestiones, así como información sobre su aplicación en la práctica. También pide al Gobierno que proporcione ejemplos concretos de esos mecanismos. La Comisión pide, además, al Gobierno que proporcione información detallada sobre el papel desempeñado por el Departamento de Relaciones Laborales en la administración pública en la promoción del diálogo y la proposición de medidas para la solución de conflictos.
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