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Observation (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Cabo Verde (Ratification: 1979)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. Hace muchos años ya que la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 62 de la Constitución, que prevé que los hombres y las mujeres deben recibir la «misma remuneración por el mismo trabajo», y el artículo 16 del Código del Trabajo, que dispone que todos los trabajadores tienen derecho a una remuneración justa, conforme a la naturaleza, cantidad y calidad del trabajo, son inadecuados para garantizar la plena aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor previsto en el Convenio. La Comisión toma nota de la declaración general del Gobierno, que figura en su memoria, según la cual debe proponerse que se incluya esta cuestión en el orden del día del debate público en lo relativo a la posible revisión de la Constitución. El Gobierno añade que, por consiguiente, podría modificarse el artículo 16 del Código del Trabajo para que refleje plenamente el principio consagrado en el Convenio. La Comisión toma nota de la sentencia núm. 233/15 16, de marzo de 2016, remitida al Gobierno, en la que se considera que, de conformidad con el artículo 62 de la Constitución, se debe asegurar a los trabajadores la igualdad de remuneración por un trabajo igual, lo cual se interpreta como el mismo tipo de actividad y la misma antigüedad. Al tiempo que señala a la atención del Gobierno el hecho de que esta interpretación es más restringida que el principio recogido en el Convenio, la Comisión toma nota de que, en el marco del examen periódico universal, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas recomendó también al Gobierno incorporar el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor en la legislación nacional, de conformidad con los convenios de la OIT (documento A/HRC/39/5, 9 de julio de 2018, párrafo 112). Sin embargo, observa que el Gobierno ha declarado a este respecto que entiende que este principio ya está contemplado en el artículo 62 de la Constitución y el artículo 16 del Código del Trabajo (documento A/HRC/39/5/Add.1, 13 de septiembre de 2018, pág. 3). La Comisión una vez más señala a la atención del Gobierno el hecho de que las disposiciones de la Constitución y el Código del Trabajo no son suficientes para garantizar la plena aplicación del principio consagrado en el Convenio, ya que no comprenden el concepto de «igual valor» y por lo tanto pueden mermar los avances en la eliminación de la discriminación salarial basada en el sexo. Recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor», que contempla el Convenio es fundamental para poner remedio a la segregación ocupacional por motivos de género en el mercado de trabajo, ya que permite que el alcance de la comparación sea más amplio, abarcando por una parte un trabajo «igual», «el mismo», o «similar», pero también un trabajo de una naturaleza completamente diferente (puesto que los hombres y las mujeres no suelen realizar el mismo trabajo), que sin embargo sea de igual valor. Además, si bien los criterios como la cantidad y la calidad del trabajo pueden servir para determinar la tasa de ingresos, el uso de estos criterios puede tener el efecto de impedir una evaluación objetiva del trabajo realizado por hombres y mujeres a la hora de definir el valor de ese trabajo, frente a una gama más amplia de factores en los que no entra el sesgo de género, como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 672-675). La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para: i) dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor que establece el Convenio, con el fin de cubrir no sólo las situaciones en las que hombres y mujeres realizan un trabajo igual o similar, sino también aquéllas en las que realizan un trabajo de naturaleza totalmente distinta pero, no obstante, de igual valor, y ii) transmitir información sobre toda evolución a este respecto, y sobre cualquier actividad de sensibilización llevada a cabo en relación con la aplicación del principio del Convenio, en especial las que se realicen en colaboración con organizaciones de trabajadores y de empleadores. Habida cuenta de que el Gobierno no aporta información acerca de la aplicación en la práctica del artículo 15, 1), b), del Código del Trabajo, que establece que la «igualdad en el trabajo» comprende el derecho a recibir una indemnización especial, que no se paga a todos los trabajadores, sino que se basa, entre otros motivos, en el sexo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique la manera en que se aplica esta disposición en la práctica.
Artículos 1 y 2. Brecha salarial y segregación ocupacional por motivos de género. En referencia a sus comentarios anteriores en lo relativo a la segregación ocupacional de género en el mercado laboral y la falta de datos sobre la distribución de hombres y mujeres y los ingresos de cada uno en los sectores público y privado, la Comisión toma nota de la declaración general del Gobierno, según la cual no hay disparidad de género entre los salarios o la evolución profesional, pero el mercado de trabajo sigue muy segregado por géneros, ya que las mujeres continúan predominando en determinados sectores, como el trabajo doméstico, el comercio y la educación, mientras que los hombres están más presentes en la construcción y la agricultura. La Comisión toma nota de que, según el Instituto Nacional de Estadística (INE), en 2017 las mujeres sólo representaban el 44,2 por ciento de la población activa (en comparación con el 55,8 en el caso de los hombres) y la tasa de empleo de las mujeres descendió del 48 por ciento en 2016 al 45,5 por ciento en 2017 (en comparación con el 58,5 en el caso de los hombres). Toma nota de que el índice de empleo de las mujeres en las zonas rurales era particularmente bajo (el 32,2 por ciento, mientras que ascendía al 51,7 por ciento en las zonas urbanas) y seguía siendo notablemente inferior al de los hombres (el 51,5 por ciento en las zonas rurales). Además, toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el 52,4 por ciento de los empleados de la función pública son mujeres, pero no se dispone de datos sobre el salario medio de hombres y mujeres.
La Comisión toma nota de que ONU Mujeres ha destacado recientemente que el sector informal es amplio, posiblemente ascienda al 59 por ciento, y que las mujeres constituyen la mayoría de los trabajadores de la economía informal (Country Gender Profile (Perfil por país en función de la perspectiva de género), enero de 2018, pág. 17). Toma nota de que, según un estudio sobre el sector informal en Cabo Verde, llevado a cabo en febrero de 2017 por el Instituto para la Igualdad de Género de Cabo Verde, en 2015 las mujeres representaban el 58,8 por ciento de todos los trabajadores de la economía informal y eran dueñas del 62,2 por ciento de las unidades de producción informal. Además, la Comisión toma nota de que, según este estudio, en la economía informal, el salario mensual medio de las mujeres es un 29,5 por ciento inferior que el de los hombres. Además, toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual un análisis del salario mensual medio muestra que la mitad de las mujeres trabajadoras ganan alrededor de 1 000 escudos de Cabo Verde menos que el salario mensual medio, mientras que la mitad de los hombres ganan unos 2 000 escudos más. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2018, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) de las Naciones Unidas expresó su preocupación ante la amplia y persistente brecha salarial entre hombres y mujeres, la segregación vertical y horizontal existente en el mercado de trabajo y la elevada proporción de mujeres que se encuentran en una situación laboral precaria. Además, el CESCR observó que, dado que las mujeres trabajan mayoritariamente en la economía informal, tienen menos posibilidades de quedar cubiertas por los planes de seguridad social contributivos y más posibilidades de recibir pensiones sociales no contributivas, que en la actualidad sólo alcanzan el 20 por ciento del mínimo de subsistencia. Por lo tanto, tienen menores ingresos y pensiones más bajas, lo que las hace especialmente vulnerables a la pobreza, en particular en la vejez (documento E/C.12/CPV/CO/1, 27 de noviembre de 2018, párrafo 26). A la luz de la considerable brecha salarial de género y la falta de legislación que refleje plenamente el principio consagrado en el Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que: i) intensifique sus esfuerzos para tomar medidas proactivas, en particular contando con la colaboración de las organizaciones de trabajadores y de empleadores; ii) dé a conocer, evalúe, promueva y aplique el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y iii) comunique información sobre las medidas adoptadas para corregir la brecha salarial en materia de género detectando y poniendo freno a las causas subyacentes de las diferencias salariales, como la segregación laboral y los estereotipos de género, tanto en la economía formal como en la informal, y promoviendo el acceso de las mujeres a una mayor variedad de empleos con perspectivas profesionales y mejor remunerados, en particular en las zonas rurales. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno está elaborando, en colaboración con la OIT, una estrategia nacional para 2017-2020 en la que se fomenta la transición del empleo informal al formal y que será especialmente relevante para las mujeres, la Comisión pide al Gobierno que aporte información sobre todo progreso que se realice de cara a la adopción y la ejecución de dicha estrategia. Asimismo, le solicita al Gobierno que proporcione información estadística sobre los ingresos de hombres y mujeres, tanto en el sector público como en el sector privado, desglosada por sector de actividad económica y ocupación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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