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Direct Request (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Costa Rica

Prevention of Accidents (Seafarers) Convention, 1970 (No. 134) (Ratification: 1979)
Merchant Shipping (Minimum Standards) Convention, 1976 (No. 147) (Ratification: 1981)

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Direct Request
  1. 2019
  2. 2014
  3. 1993
  4. 1992
  5. 1989

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Observation
  1. 1993
  2. 1992
  3. 1991

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno sobre la aplicación de los Convenios marítimos núms. 134 y 147. Con respecto al Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006), el Gobierno informa que el mismo fue presentado a la Asamblea Legislativa el 21 de mayo de 2009 sin que se obtuviera su aprobación. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.

Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134)

Artículo 2, 2) y 3), del Convenio. Estadísticas de los accidentes de trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara estadísticas sobre accidentes de trabajo a bordo de buques. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Instituto Nacional de Seguros informó que el Departamento de Gestión en Prevención señala que, conforme al registro del programa de accidentes graves y fatales, el cual se realiza desde septiembre de 2017, no se han reportado casos de accidentes de trabajo en estas condiciones. La Comisión toma nota de estas informaciones.
Artículo 2, 4). Investigaciones de los accidentes de trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas exigidas por el Convenio en cuanto al procedimiento de investigación de los accidentes de trabajo a bordo de buques. La Comisión toma nota de que el Gobierno se remite, como lo había hecho en su memoria anterior, al artículo 214 del Código del Trabajo que establece, inter alia, que el patrono asegurado queda obligado a: 1) indagar los detalles, circunstancias y testimonios, referentes a los riesgos del trabajo que ocurran y remitirlos al Instituto Nacional de Seguros; 2) denunciar al Instituto Nacional de Seguros todo riesgo del trabajo que ocurra, y 3) cooperar con el Instituto Nacional de Seguros en la obtención de toda clase de pruebas, detalles y pormenores que tengan relación directa o indirecta con el seguro y con el riesgo cubierto. El Gobierno explica asimismo que el ordenamiento jurídico nacional designa como autoridad competente para la investigación de los accidentes de trabajo, al armador, el capitán o quién actúe como representante del patrono a bordo de los buques. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 4, del Convenio, en caso de un accidente de trabajo que conlleve la pérdida de una vida humana o graves lesiones corporales para un individuo, será la propia autoridad nacional competente quien deberá procederá a la investigación sobre las causas y las circunstancias del accidente. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para modificar su legislación a fin de dar plena aplicación a esta disposición del Convenio.
Artículos 4 y 5. Disposiciones sobre la prevención de los accidentes de trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la certificación de las embarcaciones pesqueras por parte del Consejo de Salud Ocupacional, así como sobre la nueva legislación en materia de salud ocupacional aplicable a las embarcaciones pesqueras. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está a la espera de que el Consejo de Salud Ocupacional remita la información de las certificaciones pesqueras. El Gobierno explica que, según lo dispuesto en el artículo 198 bis del Código del Trabajo, las certificaciones de las embarcaciones para la actividad pesquera están a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en su calidad de entidad responsable en materia de navegación y seguridad. El Consejo de Salud Ocupacional comunicó que, como resultado de la cooperación recibida por parte del Ministerio de Trabajo, se encuentra en desarrollo la propuesta de un reglamento de salud y seguridad en faenas de pesca. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso relativo a la adopción del reglamento mencionado.

Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147).

Artículo 2, a), iii). Condiciones de empleo a bordo. Contrato de enrolamiento. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada de la gente de mar en casos de terminación temprana de la relación de trabajo, de forma que sea sustancialmente equivalente a los artículos 10 a 14 del Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22). La Comisión toma nota de que el Gobierno se remite — como lo había hecho en su memoria anterior — a los artículos 121 y 123 del Código del Trabajo. La Comisión considera que los artículos antedichos no establecen una equivalencia sustancial con los artículos 10 a 14 del Convenio núm. 22, dado que sólo parecen referirse a los trabajadores pesqueros y no prevén las circunstancias en las que: a) el contrato de enrolamiento de un marino puede ser rescindido; b) el armador o capitán puede desembarcar inmediatamente a un marino; ni c) el marino puede solicitar su desembarco inmediato. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada de la gente de mar en casos de terminación temprana de la relación de trabajo, de una manera que sea sustancialmente equivalente a los artículos 10 a 14 del Convenio núm. 22.
Artículo 2, a), iii). Condiciones de vida a bordo. Alimentación y servicio de fonda. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para asegurar la equivalencia sustancial con las normas sobre alimentación y servicio de fonda establecidos en el Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68). La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere — como ya lo había hecho en su memoria anterior — al artículo 118 del Código del Trabajo y al artículo 14 de la Ley núm. 2220 relativa al Servicio de Cabotaje y sus reglamentos. Según la indicación del Gobierno, la legislación mencionada aseguraría una equivalencia sustancial con el Convenio núm. 68. La Comisión considera, sin embargo, que los artículos citados anteriormente no son suficientes para asegurar una equivalencia sustancial con el artículo 5 del Convenio núm. 68, puesto que no establecen las obligaciones de garantizar: 1) un abastecimiento de víveres y agua potable adecuado en cuanto a su cantidad, valor nutritivo, calidad y variedad, habida cuenta del número de tripulantes y la duración y la naturaleza del viaje, en relación con todos los buques que se consideran dedicados a la navegación marítima; ni 2) una organización y un equipo del servicio de fonda que permitan servir comidas adecuadas a los miembros de la tripulación. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar la equivalencia sustancial con las normas sobre alimentación y servicio de fonda establecidas en el Convenio núm. 68.
Artículo 5, párrafo 2. Compromiso de ratificación. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la adhesión al Convenio Internacional de Líneas de Carga (1966). La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual dicho instrumento no ha sido ratificado.
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