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Observation (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Mozambique (Ratification: 1977)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, a) y b), del Convenio. Trabajo obligatorio de personas calificadas de «improductivas» o «antisociales». Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de derogar la directiva ministerial de 15 de junio de 1985 sobre la evacuación de ciudades, que dispone que las personas calificadas de «improductivas» o «antisociales» pueden ser detenidas, enviadas a centros de reeducación o destinadas a sectores productivos. La Comisión había indicado que los centros de reeducación ya no existían y que la directiva de 1985 había caído en desuso y sería derogada en el marco de la revisión del Código Penal. La Comisión lamenta tomar nota de que el nuevo Código Penal, adoptado en diciembre de 2014 (ley núm. 35/2014), no deroga esa directiva. La Comisión recuerda que, con arreglo a los apartados a) y b) del artículo 1 del Convenio, los Estados se comprometen a no utilizar ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación políticas o como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para derogar formalmente la directiva ministerial de 15 de junio de 1985 sobre la evacuación de ciudades a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio y la práctica indicada y para garantizar la seguridad jurídica.
Artículo 1, b) y c). Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar con fines de fomento económico y como medida de disciplina en el trabajo. Desde hace muchos años, la Comisión señala la necesidad de modificar o derogar determinadas disposiciones de la ley núm. 5/82, de 9 de junio de 1982, relativa a la defensa de la economía. Esta ley permite castigar aquellos comportamientos que, directa o indirectamente, comprometan el desarrollo económico, impidan la ejecución del plan estatal nacional y atenten contra el bienestar material y espiritual del pueblo. Los artículos 10, 12, 13, y 14 de la ley prevén penas de prisión (que comportan la obligación de trabajar) por faltar de diversas maneras a las obligaciones económicas enunciadas en las instrucciones, directivas, procedimientos, etc., que rigen, en particular, la preparación y la ejecución del plan estatal nacional. El artículo 7 de la ley penaliza aquellos comportamientos no intencionados (como la incuria, la falta de sentido de responsabilidad, etc.) que entrañan una violación de las normas de gestión y disciplina.
La Comisión había tomado nota de que, en 2007, el Consejo Constitucional declaró inconstitucional una ley adoptada por la Asamblea de la República que derogaba la ley núm. 5/82 y la ley núm. 9/86 que la había modificado, considerando que la derogación en bloque de estas leyes tendría por efecto dejar de incriminar y castigar determinadas conductas antieconómicas no sancionadas por otros textos, dejando así un vacío jurídico. La Comisión toma nota de que, si bien el Código Penal de 2014 deroga ciertas disposiciones de estas dos leyes, los artículos que fueran objeto de sus comentarios anteriores, a saber los artículos 7, 10, 12, 13 y 14, siguen en vigor. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya aprovechado la oportunidad que ofrece la adopción del nuevo Código Penal para poner su legislación de conformidad con el Convenio y espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para derogar las disposiciones de la ley núm. 583 relativa a la defensa de la economía, en su tenor modificado por la ley núm. 9/87, que son contrarias al Convenio.
Artículo 1, d). Sanciones impuestas por haber participado en huelgas. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del párrafo 3 del artículo 268 de la Ley del Trabajo (ley núm. 23/2007), los trabajadores en huelga que violan las disposiciones del apartado 1 del artículo 202 y del apartado 1 del artículo 209 (obligación de prestar un servicio mínimo) se exponen a sanciones disciplinarias y pueden incurrir en responsabilidad penal, de conformidad con la legislación general. La Comisión observa que el Gobierno no precisa la naturaleza de las penas a las que se exponen los trabajadores en huelga que incurren en responsabilidad penal ni cuáles son las disposiciones de la legislación general aplicables al respecto. A este respecto, la Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 1, d), del Convenio, las personas que participen pacíficamente en una huelga no podrán ser objeto de sanción penal con pena de prisión por la que debieran realizar un trabajo obligatorio. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique la naturaleza de las penas a las que se exponen los trabajadores en huelga que incurren en responsabilidad penal debido a la aplicación del párrafo 3, del artículo 268, de la Ley del Trabajo. Refiriéndose también a los comentarios de la Comisión sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que no se imponga ninguna pena de prisión que conlleve trabajo penitenciario obligatorio a los trabajadores que participen pacíficamente en una huelga.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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