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Observation (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Djibouti (Ratification: 2005)

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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes de 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Política nacional destinada a garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil y aplicación práctica del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del Programa de Trabajo Decente por País de Djibouti 2008-2012 (PTDP) cuya prioridad era la mejora de las condiciones de trabajo para la promoción de las normas nacionales e internacionales del trabajo, haciendo especial hincapié en el trabajo infantil. Asimismo, la Comisión tomó nota de la adopción del Plan estratégico nacional para la infancia en Djibouti (PSNED) 2011 2015, para el establecimiento de un entorno protector que favorezca el respeto de los derechos fundamentales de los niños. La Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre la ejecución del PTDP y el PSNED así como sobre los resultados obtenidos en materia de eliminación progresiva del trabajo infantil. Además, solicitó al Gobierno que transmitiera información sobre los progresos alcanzados en lo que respecta a la elaboración de una política nacional específica de lucha contra el trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que, según el UNICEF, en el período 2002 2012 en Djibouti el 7,7 por ciento de los niños con edades comprendidas entre los 5 y los 14 años realizaron actividades consideradas como trabajo. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que, habida cuenta de que los estudios realizados siguen siendo proyectos, no puede comunicar los resultados obtenidos a través del PSNED. Asimismo, el Gobierno indica que debido a una falta de entendimiento con los sindicatos el PTDP no se ha podido adoptar y que espera que, con la ayuda de la Oficina, se reanude el diálogo social para la adopción y la ejecución del PTDP en un futuro próximo. Además, la Comisión toma nota del Anuario estadístico de Djibouti anexo a la memoria del Gobierno y de que el Gobierno indica que la Dirección de Estadística y Estudios Demográficos (DISED) no ha efectuado ninguna encuesta en materia de trabajo infantil. La Comisión expresa la firme esperanza de que el diálogo social se reanude sin demora y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar la ejecución efectiva del PTDP y el PSNED. Le pide que transmita información sobre los resultados obtenidos en materia de eliminación progresiva del trabajo infantil y sobre los progresos realizados en lo que respecta a la elaboración de una política nacional específica de lucha contra el trabajo infantil. Por último, solicita de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que en un futuro próximo se realicen estudios sobre la extensión y la naturaleza del trabajo infantil en Djibouti y para que los resultados de esos estudios sean comunicados a la Oficina.
Artículo 2, párrafo 1. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 1 de la ley núm. 133/AN/05/5.ª por la que se establece el Código del Trabajo (en adelante «Código del Trabajo»), parece que el Código sólo se aplica a las relaciones de trabajo. Asimismo, tomó nota de que el Gobierno indicó que el respeto del artículo sobre la edad mínima de acceso al trabajo es efectivo en la economía formal pero no lo es en los sectores de la economía informal. Además, la Comisión tomó nota de que, a pesar de que la nueva ley núm. 199/AN/13/6.ª que completa la ley núm. 212/AN/07/5.ª por la que se crea la Caja Nacional de Seguridad Social extiende las prestaciones del régimen de asistencia médica a todos los trabajadores independientes que trabajan en la economía informal, el Gobierno ha reconocido que la falta de estructuración de la economía informal le impide tener una visión clara de los problemas de los jóvenes trabajadores de este sector.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que espera presentar la cuestión del trabajo informal al Consejo Nacional del Trabajo inspirándose especialmente en la Recomendación sobre la transición de la economía informal a la economía formal, 2015 (núm. 204). La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica, formal o informal, y cubre todos los tipos de empleo o de trabajo, se efectúen o no sobre la base de una relación de trabajo subordinada, y sean o no remunerados. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar la protección prevista en el Convenio a los menores de 16 años que trabajan en la economía informal, especialmente adaptando y reforzando la inspección del trabajo a fin de mejorar la capacidad de los inspectores del trabajo de identificar los casos de trabajo infantil. Pide al Gobierno que comunique información a este respecto así como sobre los resultados obtenidos.
Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 4 de la ley núm. 96/AN/00/4.ª, que establece la orientación del sistema educativo de Djibouti, el Estado garantiza la educación a los niños de 6 a 16 años. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, en 2006, la tasa neta de escolarización en la enseñanza primaria era del 66,2 por ciento y del 41 por ciento en la enseñanza secundaria.
La Comisión toma nota de que, a pesar de las mejoras que se han producido en materia de asistencia a la escuela, Djibouti sigue siendo un país con una baja tasa de escolarización de los niños y que el objetivo, inscrito en el PSNED, de alcanzar una tasa de escolarización del 100 por ciento para los niños de edades comprendidas entre los 6 y los 10 años en 2015 no se ha alcanzado. En efecto, según el Instituto de Estadística de la UNESCO, en 2014 la tasa de asistencia a la escuela primaria era del 67,39 por ciento y la tasa de asistencia a la escuela secundaria del 46,35 por ciento. Recordando que la escolarización obligatoria es uno de los medios más eficaces para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para adoptar medidas que permitan a los niños seguir la enseñanza básica obligatoria o introducirse en un sistema escolar informal. A este respecto, también le pide que transmita información sobre las medidas adoptadas recientemente para aumentar la tasa de escolarización, tanto a nivel primario como secundario, a fin de impedir que los menores de 16 años trabajen. Sírvase transmitir estadísticas recientes sobre las tasas de asistencia a la escuela primaria y secundaria en Djibouti.
Artículo 3, párrafo 1. Edad de admisión a los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 112 del Código del Trabajo, las mujeres o los «jóvenes» de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años no pueden tener un empleo que, a solicitud de un inspector del trabajo, un médico acreditado haya considerado que es superior a sus fuerzas. Sin embargo, la Comisión observó que en la legislación nacional no parece existir disposición alguna que especifique una edad mínima de 18 años para la admisión a todo tipo de empleos o trabajos que por su naturaleza o las condiciones en que se realicen puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, tal como se exige en el artículo 3, 1), del Convenio. Tomando nota de nuevo de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión le pide que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que ningún menor de 18 años esté autorizado a ejercer un trabajo peligroso, con arreglo al artículo 3, 1). También solicita al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de empleos o trabajos peligrosos. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 110 del Código del Trabajo, el trabajo de los jóvenes está formalmente prohibido en empleos domésticos y en hoteles, bares y cafeterías, a excepción de los empleos estrictamente relacionados con la restauración, y que un decreto propuesto por el Ministro del Trabajo y el Ministro de la Seguridad Social previa consulta con el Consejo Nacional de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (CONTESS), en aplicación del artículo 111 de dicho Código, establece la naturaleza de los trabajos y las categorías de empresas prohibidos a las mujeres en general, a las mujeres embarazadas y a los jóvenes, y la edad límite a la que se aplica esa prohibición. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara este decreto sobre los trabajos y empresas prohibidos a los jóvenes.
La Comisión toma nota de nuevo de que el Gobierno indica que el decreto en cuestión ha sido elaborado y que se compromete a someter su adopción al CONTESS. También señala que hasta la fecha la inspección del trabajo no ha llevado a cabo ningún control de los trabajos peligrosos realizados por jóvenes. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte con carácter de urgencia las medidas necesarias para que en un futuro próximo se adopte el decreto que establece la naturaleza de los trabajos y las categorías de empresas prohibidos a los jóvenes menores de 18 años en aplicación del artículo 111 del Código del Trabajo.
Tomando nota de que el Gobierno ha señalado que está interesado en obtener la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión le invita a recurrir a esta asistencia a fin de facilitar la aplicación del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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