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Observation (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Haiti (Ratification: 1957)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Público y Privado (CTSP), recibidas el 1.º de septiembre de 2019, sobre cuestiones objeto de este comentario, así como alegatos de violación del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
La Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno, recibida el 30 de octubre de 2018, en la que informa a la Comisión que, en seguimiento de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, solicitó la asistencia técnica de la Oficina, sobre todo con el fin de recabar ayuda para presentar las memorias debidas, reforzar los servicios de inspección, consolidar el diálogo social para que prosigan las reformas sociales y tratar los demás puntos planteados por la Comisión de la Conferencia. El Gobierno indica asimismo que espera poder recibir esta asistencia antes de la próxima Conferencia Internacional del Trabajo. La Comisión espera que esta asistencia técnica pueda ser proporcionada sin retrasos.
La Comisión toma nota de las observaciones de: i) la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, que denuncian la ausencia de negociación colectiva en el país por la alegada oposición de los empleadores a la misma; ii) la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Público y Privado (CTSP), recibidas el 29 de agosto de 2018, relativas a puntos examinados por la Comisión en su comentario precedente, y iii) la Coordinadora Sindical de Haití (CSH), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, que contienen alegatos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota finalmente de las observaciones de la Asociación de la Industria de Haití (ADH) recibidas el 31 de agosto de 2018.
La Comisión recuerda las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de los Sectores Público y Privado (CTSP), recibidas el 30 de agosto de 2017, sobre violaciones graves de la libertad sindical tanto en el sector público como en el privado, en particular en empresas de las zonas francas de exportación de textiles, donde alrededor de 200 trabajadores sindicalizados y dirigentes sindicales fueron despedidos como consecuencia de un movimiento de huelga iniciado en mayo de 2017 para reclamar un aumento del salario mínimo. La Comisión toma nota a este respecto de la campaña de denuncia de las violaciones de la libertad sindical lanzada en julio de 2017 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Confederación Sindical de las Américas (CSA). La Comisión expresa su profunda preocupación ante esas informaciones. La Comisión toma nota de que estas cuestiones están dando lugar a un seguimiento por parte del programa Better Work, resultante de la colaboración entre la OIT y la Corporación Financiera Internacional (CFI), miembro del grupo del Banco Mundial, presente en Haití desde 2009. Recordando que los actos de acoso e intimidación llevados a cabo contra trabajadores o su despido por motivos de afiliación a un sindicato o por realizar actividades sindicales legítimas violan gravemente los principios de libertad sindical consagrados en el Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar el respeto de esos principios y le pide que proporcione informaciones sobre toda investigación realizada por iniciativa del Ministerio de Asuntos Sociales y del Trabajo (MAST), así como sobre todo otro procedimiento judicial iniciado a ese respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían en particular a la necesidad de adoptar una disposición específica que prevea una protección contra la discriminación antisindical en la contratación, así como la necesidad de adoptar disposiciones que garanticen a los trabajadores, de manera general, una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en el empleo (motivada por la afiliación o la actividad sindical), acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 251 del Código del Trabajo dispone que «Todo empleador que despida o suspenda, rebaje de categoría o reduzca el salario de un trabajador con objeto de impedir que se afilie a un sindicato, organice una asociación sindical o ejerza sus derechos sindicales, será sancionado con una multa de 1 000 a 3 000 gourdes (es decir, aproximadamente de 15 a 45 dólares de los Estados Unidos) que se impondrá por el Tribunal del Trabajo, sin perjuicio de la reparación a que el trabajador tenga derecho». La Comisión pide al Gobierno que vele por que, en el marco de la reanudación del diálogo tripartito para la reforma del Código del Trabajo, sean reforzadas las sanciones previstas con objeto de garantizar que sean suficientemente disuasorias. Además, la Comisión pide al Gobierno que vele por la adopción de una disposición específica que prevea protección contra la discriminación antisindical al momento de la contratación.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda nuevamente la necesidad de modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al servicio de organizaciones sociales de la dirección del trabajo del MAST, el poder «de intervenir en la elaboración de los convenios colectivos de trabajo respecto de toda cuestión relativa a la libertad sindical.». La Comisión espera que el Gobierno se basará en la asistencia técnica proporcionada por la Oficina a este respecto para modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, con objeto de garantizar que el servicio de organizaciones sociales no pueden intervenir en la negociación colectiva salvo a solicitud de las partes.
Derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado y de los empleados públicos. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las disposiciones de la legislación a este respecto.
Derecho de negociación colectiva en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en oportunidad de la formación tripartita organizada por la Oficina en 2012 en Puerto Príncipe, y destinada a actores del sector textil, los participantes afirmaron la necesidad de instituir un foro de diálogo bipartito permanente con objeto de seguir fortaleciendo el diálogo entre los actores de dicho sector. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones a este respecto, incluso teniendo en cuenta los últimos acontecimientos ocurridos en el sector textil en mayo de 2017. La Comisión toma nota con preocupación de que según la CTSP en el país sólo existen cuatro convenios colectivos en vigor y algunos de ellos no estarían firmados por los representantes legítimos de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto y que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para promover la negociación en el país.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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