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Observation (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Trinidad and Tobago (Ratification: 1997)

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Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. Dado que la Ley de Igualdad de Oportunidades, de 2000, no contiene disposiciones específicas sobre la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión ha venido solicitado desde hace muchos años que el Gobierno tome medidas para dar plena expresión legislativa a este principio del Convenio. La Comisión toma nota de que, según la declaración del Gobierno, la Comisión Consultiva de Relaciones Laborales (IRAC) presentó un documento de síntesis sobre políticas en materia de principios y condiciones de trabajo ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo de la Pequeña Empresa, en mayo de 2018 (y un documento revisado en julio de 2018) y que, en agosto y septiembre del mismo año, se celebraron consultas con las partes interesadas nacionales sobre la normativa laboral. Estas consultas se centraron en las recomendaciones de políticas de la IRAC sobre normativa laboral y en una lista de definiciones propuestas. El Gobierno añade que ha creado puntos focales en materia de género en cada Ministerio con el fin de afrontar cuestiones tales como la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el artículo 2, 2), a), especifica que la legislación nacional es un método válido de aplicación del principio del Convenio y que las orientaciones de la Recomendación sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 90) defienden la promulgación de las leyes como medio de aplicación general del principio. La Comisión destaca que las disposiciones legales cuyo ámbito de aplicación sea más limitado que el principio establecido por el Convenio — y que no reflejen el concepto de «trabajo de igual valor» — obstaculizan el progreso para erradicar la discriminación salarial de las mujeres por motivo de género (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, párrafo 679). En este sentido la Comisión toma nota con preocupación de la falta de progresos para una plena aplicación legislativa del principio contemplado en el Convenio. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte medidas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y le pide que facilite información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículos 1 y 2. Evaluar y corregir la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota del compromiso del Gobierno para corregir la brecha de remuneración entre hombres y mujeres y la segregación ocupacional por motivo de género y pidió al Gobierno que facilitara información sobre las medidas concretas adoptadas y los progresos realizados a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en el marco de la Política nacional sobre género y desarrollo, declara haber puesto en marcha iniciativas dirigidas a solucionar estas cuestiones, si bien no aporta detalles adicionales sobre la naturaleza de las mismas, sus plazos y los resultados conseguidos con ellas. La Comisión toma nota, según las estadísticas facilitadas por el Gobierno sobre ingresos mensuales medios según el sexo y el grupo ocupacional, en 2016 la disparidad salarial entre hombres y mujeres oscilaba entre el 15,5 por ciento (para los profesionales, frente a un 21,5 por ciento en 2012) y el 15,6 por ciento (para los técnicos y colaboradores profesionales, frente a un 10 por ciento en 2012) hasta el 38,7 por ciento (para los trabajadores de servicios y los vendedores de tiendas, frente a un 41,7 por ciento en 2012). Las estadísticas de los ingresos mensuales medios por sexo y sector también ponen de relieve la brecha salarial a favor de los hombres (excepto en los sectores de la electricidad y el agua), que oscila desde el 5,2 por ciento en los transportes, el almacenamiento y la comunicación (que ha descendido desde el 8,6 por ciento en 2012) hasta el 30,8 por ciento en el comercio mayorista y el minorista, la restauración y la hostelería (que ha descendido desde el 34,9 por ciento en 2012). Si bien reconoce que estas estadísticas sobre los ingresos mensuales no comparan necesariamente un trabajo de igual valor, la Comisión subraya que ponen de relieve una disparidad salarial a favor de los hombres así como una segregación ocupacional por motivo de género. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las iniciativas emprendidas y las medidas concretas adoptadas en el marco de Política Nacional sobre Género y Desarrollo, así como de los resultados obtenidos. La Comisión pide también al Gobierno que siga transmitiendo información estadística detallada sobre la remuneración de hombres y mujeres según sus grupos y sectores profesionales, así como información sobre el salario mínimo.
Convenios colectivos. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que señalara la manera en que se garantiza que, al determinar las tasas salariales en los convenios colectivos, los interlocutores sociales tienen efectivamente en cuenta y aplican el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que el trabajo de las mujeres no se infravalora en comparación con el de los hombres que realizan un trabajo diferente. La Comisión tomó nota de que el uso neutral de esta terminología de género para describir determinadas categorías de trabajadores (por ejemplo, las de engrasador (greaseman), vigilante (whatchman), encargado de mantenimiento (handyman), limpiadora (charwomen), recolectora de desechos (female scavenger, etc.) puede servir para intensificar la segregación ocupacional. La Comisión toma nota del apoyo reiterado del Gobierno al principio en cuestión y de su indicación de que, durante el ejercicio de reclasificación de los trabajadores contratados por día tendrá en cuenta el uso de una terminología sin connotaciones de género para designar los puestos con el fin de garantizar la aplicación del principio. La Comisión pide al Gobierno que señale los resultados del ejercicio de reclasificación de los trabajadores contratados por día de la Corporación de Puerto España. La Comisión pide también al Gobierno que señale de qué manera los interlocutores sociales tendrán en cuenta el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual de valor a la hora de aplicarlo en la determinación de las tasas salariales en los convenios colectivos, en particular en sectores u ocupaciones donde hay una especial concentración de mujeres.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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