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Observation (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Costa Rica (Ratification: 1960)

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Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión se refiere desde hace casi tres décadas a la necesidad de modificar el artículo 57 de la Constitución Nacional que dispone que «El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia», y el artículo 167 del Código del Trabajo que prevé que «A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual, comprendiendo en éste tanto los pagos por cuota diaria, cuanto las percepciones, servicios como el de habitación y cualquier otro bien que se diere a un trabajador a cambio de su labor ordinaria.». La Comisión recordó que el principio de igual salario por igual trabajo previsto en estas disposiciones legislativas es más limitado que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor como lo prevé el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que dichas previsiones normativas definen cualidades y características que respetan el principio del Convenio ya que fueron elaboradas a partir de criterios objetivos, y definidas en renglones ocupacionales que engloban trabajos de naturaleza absolutamente diferente que no hacen distinción de ninguna índole. El Gobierno añade que los mencionados perfiles ocupacionales están basados en un estudio detallado y acorde con las condiciones específicas de la labor, considerando diversos aspectos como el factor ambiental, complejidad, dificultad, responsabilidad, consecuencia del error, experiencia requerida y riesgo, entre otros. A este respecto, la Comisión desea destacar que cualesquiera sean los métodos utilizados para la evaluación objetiva de los empleos, se debe observar un cuidado especial para garantizar que estén exentos de prejuicios de género. Es importante velar por que la selección de los factores de comparación, la ponderación de esos factores y la comparación propiamente dicha no sean discriminatorias, ya sea directa o indirectamente. A menudo, las capacidades consideradas como «femeninas», como la destreza manual y las aptitudes relacionadas con el cuidado de las personas, están infravaloradas o ni siquiera se tienen en cuenta, en comparación con las capacidades tradicionalmente «masculinas», como la manipulación de objetos pesados. La Comisión lamenta que el artículo 167 del Código del Trabajo todavía no se haya modificado e insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para dar plena expresión legislativa al principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y se asegure que los métodos de evaluación adoptados estén exentos de prejuicios sexistas.
Artículos 1 y 2. Brecha de remuneración y segregación ocupacional por motivo de género. En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió a la importante brecha de remuneración (20 por ciento en promedio, y en algunos sectores, como la industria manufacturera, la brecha llegaba al 39 por ciento) y a la marcada segregación ocupacional por motivo de género existentes en el país. Al respecto, la Comisión observa que el Gobierno envía información sobre la evolución actual de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres por rama de actividad económica y por nivel de ocupación y que respecto de la segregación horizontal surge, que en 2017 en las actividades de servicio, por cada colón de Costa Rica que gana la mujer, el hombre gana 1,88 colones, es decir, los hombres ganan un 80 por ciento más que una mujer en la misma rama de actividad económica. Igualmente, en sectores como la agricultura, ganadería, silvicultura, pesca e industrias manufactureras las brechas salariales son de 1,16 y 1,23 colones, en el mismo período. Con respecto a la segregación vertical por grupo ocupacional, a nivel de directores y gerentes la brecha es de 1,42 colones, a nivel de profesionales y científicos es de 1,02 y a nivel de oficiales y operarios es de 1,43 colones en 2017. Además, la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), la Confederación Movimiento de Trabajadores Costarricenses (CMTC), y la Central Sindical Juanito Mora Porras (CSJMP) informan que una mujer con título de posgrado, apenas alcanza el salario promedio de un hombre con licenciatura. El Gobierno indica que esta brecha se explica en que en los mencionados sectores y grupos existe una baja representación de mujeres. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce estas diferencias y señala que se están tomando medidas para abordarlas. Entre ellas, menciona el Plan de acción y la política pública para la igualdad y equidad de género (PIEG), el II Plan de acción institucional de igualdad y equidad de género (2016­2020) y el Sello de igualdad de género y el reconocimiento a buenas prácticas laborales para la igualdad de género. En 2017, se entregó el primer sello y 15 reconocimientos de buenas prácticas para la igualdad de género. Igualmente, se encuentra estableciendo las bases para la implementación de la Política nacional para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en Costa Rica (2018-2030). Además, la Comisión toma nota de que en abril de 2019, el Estado ratificó la Convención Interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia. La Comisión observa que a pesar de todas esas iniciativas, las cifras presentadas por el Gobierno entre 2010 y 2017 muestran una tendencia sostenida en la brecha salarial entre mujeres y hombres. En el mismo sentido, la Comisión toma nota de que el Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en sus observaciones finales, manifestó su preocupación por la persistente segregación profesional, la concentración de mujeres en empleos poco remunerados y la considerable diferencia salarial entre los géneros (documento CEDAW/C/CRI/CO/7, 24 de julio de 2017, párrafo 28, a)). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas concretas adoptadas o previstas para abordar más eficazmente las causas estructurales de las diferencias salariales entre hombres y mujeres y para promover el principio del Convenio. En este sentido, pide al Gobierno que envíe información sobre los efectos en la práctica de las actividades emprendidas para reducir las diferencias salariales entre hombres y mujeres, tales como medidas de educación y capacitación de las mujeres que les permitan acceder a una gama más amplia de trabajos que tengan perspectivas de carrera y un salario más elevado, incluso en sectores mayoritariamente ocupados por hombres. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información estadística detallada sobre los niveles de remuneración en los diversos sectores económicos, desglosada por sexo, categoría profesional a fin de que pueda evaluar los progresos realizados.
La Comisión también se había referido a las denominaciones de las ocupaciones de la lista de salarios mínimos por sector, las cuales se realizan en masculino genérico, con excepción de algunas tareas como peinadora, recamarera, secretaria, tejedora, costurera, manicurista y niñera que se presentan en femenino. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Consejo Nacional de Salarios acordó de manera tripartita modificar la propuesta de las listas de salarios mínimos para que contengan vocabulario inclusivo y enfoque de género, sin confundir actividades con puestos. La Comisión expresa la esperanza de que las modificaciones se realizarán sin demora y pide al Gobierno que comunique los cambios realizados a las listas de salarios mínimos que incluyen la eliminación de la denominación con connotaciones de género de las profesiones y empleos.
Aplicación práctica. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que indique cuál ha sido el resultado de las inspecciones llevadas a cabo con perspectiva de género y si las mismas han detectado casos o recibido denuncias de discriminación salarial entre hombres y mujeres, cuáles han sido las circunstancias, las categorías de empleo y las medidas adoptadas al respecto. La Comisión se remite a sus comentarios formulados en el marco del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). No obstante, la Comisión pide al Gobierno informe si los inspectores del trabajo han detectado casos o recibido denuncias de discriminación salarial entre hombres y mujeres, las categorías de empleo y las medidas correctivas adoptadas al respecto.
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