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Observation (CEACR) - adopted 2018, published 108th ILC session (2019)

Sickness Insurance (Industry) Convention, 1927 (No. 24) - Djibouti (Ratification: 1978)

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  1. 1994
  2. 1993
  3. 1991
  4. 1987

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2014.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Establecimiento de un sistema de seguro de enfermedad obligatorio. La Comisión toma nota de que la ley núm. 212/AN/07/5.ª-L, sobre la creación de la Caja Nacional de Seguridad Social (CNSS) prevé que se instituyan, por vía reglamentaria, nuevos instrumentos sociales complementarios, como, especialmente, el seguro de enfermedad (artículo 5 de la ley). Toma nota asimismo de la adopción de la ley núm. 199/AN/13/6.ª-L, de 20 de febrero de 2013, por la que se amplía la cobertura de la asistencia a los trabajadores independientes, y del decreto núm. 2013-055/PR/MTRA, de 11 de abril de 2013, por el que se fijan las modalidades de registro y las cotizaciones de los trabajadores independientes ante la CNSS. El Gobierno declara que estos textos son precursores de la instauración, en un futuro próximo, de un seguro de enfermedad universal en Djibouti. La Comisión espera que, una vez instaurado, este seguro asuma el pago de las prestaciones de enfermedad a los asegurados, que en la actualidad corren a cargo del empleador, lo que contraviene el Convenio. Se invita al Gobierno a que mantenga a la Oficina informada sobre toda evolución en relación con el establecimiento de un seguro de enfermedad universal.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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