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Observation (CEACR) - adopted 2018, published 108th ILC session (2019)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Russian Federation (Ratification: 1956)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones anteriores de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Confederación de Trabajo de Rusia (KTR) sobre la aplicación del Convenio. Saluda las observaciones del Gobierno, según las cuales éstas se examinarán atentamente con los interlocutores sociales, en el marco de las actividades destinadas a dar efecto al Convenio. Al tiempo que toma nota de la intención del compromiso del Gobierno de comunicar toda evolución al respecto en su próxima memoria, la Comisión confía en que se dará seguimiento, en consulta con los interlocutores sociales, a los comentarios que formula a continuación.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical e injerencia. En comentarios anteriores, la Comisión lamentó profundamente la falta de progresos en la aplicación de una propuesta elaborada por la KTR y la Federación de Sindicatos Independientes de Rusia (FNPR), tras una misión de asistencia técnica de la OIT, que tuvo lugar en 2011 en el marco del caso núm. 2758 del Comité de Libertad Sindical, que los representantes gubernamentales y de los empleadores habían acordado examinar en el seno de la Comisión Tripartita para la Regulación de las Relaciones Sociales y Laborales de la Federación de Rusia (RTK). La Comisión recuerda que esta propuesta hace referencia a la necesidad de redactar disposiciones legislativas concretas para que la protección contra las violaciones de los derechos sindicales, en general, y la discriminación antisindical, en particular, sea más eficaz, y propone crear un órgano con un mandato específico para que examine los casos de violación de los derechos sindicales, incluida la discriminación antisindical (dicho mandato también puede ser desempeñado por un organismo existente). La propuesta insta asimismo a que se imparta formación a los órganos y tribunales pertinentes en materia de libertad sindical.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual un grupo de trabajo tripartito de la RTK se reunió en agosto del 2018 y seguirá reuniéndose de forma periódica para debatir la cuestión de la protección frente a actos de discriminación antisindical. Al mismo tiempo, el Gobierno observa que el Ministerio de Trabajo ha examinado, en varias ocasiones, las propuestas de enmiendas legislativas presentadas por la KTR para ajustar la legislación nacional a las normas internacionales del trabajo. El Ministro señaló a la KTR que la mayoría de sus propuestas de enmienda habían formado parte previamente de dos proyectos legislativos destinados a modificar el Código del Trabajo, que no contaron con el apoyo ulterior del Gobierno y que la Duma desestimó; por tanto, no podía volver a apoyar la presentación de las mismas propuestas. Además, el Gobierno indica que los niveles existentes de protección de los derechos sindicales y de los afiliados es suficiente y, de nuevo, se refiere a este respecto a las disposiciones legislativas de la Ley de Sindicatos, el Código de Delitos Administrativos y el Código Penal. Si bien no son los tribunales los que recaban datos estadísticos sobre casos civiles y penales relacionados con la discriminación antisindical, según el Gobierno, esto no implica que esos casos no se examinen. El Gobierno indica que, desde el 1.º de enero de 2019, el Servicio Federal de Trabajo y Empleo (Rostrud) comenzará a recabar las estadísticas pertinentes para presentárselas, cada semestre, al Ministerio de Trabajo. Este último indica que está dispuesto a colaborar con la KTR para detectar y analizar casos de discriminación antisindical, en particular en el marco de la RTK, así como con la OIT con vistas a la posible elaboración de instrumentos nuevos en el ámbito de la protección contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno solicita asistencia técnica a este respecto. Además, el Gobierno señala que la cuestión de la protección de los derechos sindicales es parte integrante de la formación ordinaria de los inspectores del trabajo, y que tiene previsto celebrar en el último trimestre de 2018 un seminario sobre las normas pertinentes dirigido al Poder Judicial.
La Comisión toma nota de las observaciones de la KTR y la FNPR, presentadas junto con la memoria del Gobierno. La FNPR considera que el nivel de protección de los sindicatos y sus afiliados no es suficiente y que por tanto no es plenamente conforme con el Convenio, y hace referencia a varios ejemplos de actos de discriminación antisindical de los que son víctimas sus miembros. Además, señala que el Rostrud (inspección del trabajo) no se ocupa de la cuestión de la discriminación antisindical, y que ésta es competencia de los fiscales y los tribunales. La FNPR considera que la compilación de datos estadísticos en lo relativo a los presuntos casos de discriminación antisindical puede seguir debatiéndose con las autoridades competentes (Rostrud, Oficina del Fiscal y departamento judicial del Tribunal Supremo). Además, en referencia al acuerdo de 2011, si finalmente se decide que la RTK se encargará de los supuestos casos de discriminación antisindical, será preciso tomar las medidas normativas necesarias a estos efectos. Las observaciones de la KTR defienden el mismo objetivo. Al tiempo que toma nota con interés de la intención manifestada por el Gobierno de abordar, con la asistencia técnica de la Oficina, las cuestiones que la Comisión ha estado suscitando durante varios años, ésta espera que prosigan las consultas con los interlocutores sociales en torno a la aplicación de las propuestas con las que ya había expresado su acuerdo anteriormente y que se logre así dar pleno efecto al Convenio. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todo avance que se realice en este sentido.
Artículo 4. Partes en la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 31 del Código del Trabajo, cuando el sindicato de una empresa representa a menos de la mitad de los trabajadores de dicha empresa, otros representantes no sindicalizados podrían representar los intereses de los trabajadores. Habida cuenta de que, en estas circunstancias, la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, pasando por alto las organizaciones de trabajadores suficientemente representativas, si las hubiere, podría socavar el principio de que la negociación entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores debería alentarse y promoverse, la Comisión esperaba que el Gobierno tomara medidas inmediatas y decisivas para enmendar el artículo 31 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su explicación anterior de que la elección de un órgano representativo distinto del sindicato principal es una medida extrema y ocurre únicamente cuando no existe una representación plena (más del 50 por ciento) de los intereses de los trabajadores por una organización sindical. Por consiguiente, el Gobierno considera que esta norma permite la mejor forma de representación posible de los intereses de los trabajadores dentro de una organización o empresa. No obstante, está dispuesto a aprovechar todas las oportunidades a su alcance para reforzar el diálogo social mediante las mejores prácticas internacionales y, a este respecto, desea recibir la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión toma nota de que la FNPR también considera que es preciso enmendar esta disposición para asegurar que otros representantes puedan salir elegidos sólo en caso de que no haya otro sindicato. La Comisión saluda la solicitud del Gobierno de asistencia técnica de la Oficina y confía en que esta asistencia se ofrezca en un futuro cercano con vistas a garantizar que se enmiende la legislación nacional para que se dé pleno efecto al Convenio. Pide al Gobierno que informe acerca de toda evolución que se produzca a este respecto.
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