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Observation (CEACR) - adopted 2018, published 108th ILC session (2019)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Afghanistan (Ratification: 1969)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión tomó nota de que si bien algunas de las disposiciones de la Ley del Trabajo (a saber, los artículos 8, 9, 1), 59, 4), y 93) leídas conjuntamente proporcionan cierta protección frente a la discriminación en materia de remuneración basada en el sexo, no reflejan plenamente el principio del Convenio. Toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el Comité Consultivo Tripartito sigue revisando la Ley del Trabajo con miras a garantizar una mayor conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión quiere señalar que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «el mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 673). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las actividades y recomendaciones del Comité Consultivo Tripartito en relación con la revisión de la Ley del Trabajo, y confía en que en un futuro próximo la legislación nacional dará plena expresión legislativa y efecto al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio.
Brecha salarial por motivo de género. La Comisión saluda las estadísticas proporcionadas por el Gobierno y toma nota de que, según la Encuesta sobre las condiciones de vida en Afganistán de 2013 2014 (ALCS), los salarios mensuales medios de las mujeres eran más bajos que los de los hombres en todas las categorías laborales, excepto en el sector público. Los hombres ganaban en promedio un 30 por ciento más que las mujeres que realizan el mismo trabajo y hasta tres veces y media más que las mujeres que trabajan en el sector agrícola o forestal, en el que las mujeres representan dos tercios de toda la fuerza de trabajo. La Comisión toma nota de que, según la Encuesta sobre las condiciones de vida en Afganistán de 2016 2017, la situación de las mujeres se ha deteriorado ya que su tasa de participación en la fuerza de trabajo se ha reducido pasando de un 29 por ciento en 2014 a un 26,8 por ciento en 2017, y sigue estando lejos de la participación en la fuerza de trabajo de los hombres (80,6 por ciento en 2017). Además, el número de mujeres en situación de empleo vulnerable era más elevado que el de los hombres en la misma situación (89,9 por ciento de las mujeres frente al 77,5 por ciento de los hombres). La Comisión lamenta que la encuesta sobre las condiciones de vida en Afganistán de 2016 2017 no contenga más información sobre la brecha salarial por motivo de género. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para reducir la brecha salarial por motivo de género identificando y abordando sus causas subyacentes, así como sobre los resultados alcanzados a este respecto. Recordando la importancia de la recopilación regular de estadísticas a fin de evaluar la naturaleza, la amplitud y la evolución de la brecha salarial por motivo de género, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre los ingresos, tanto en el sector público como en el sector privado, de hombres y mujeres desglosada por actividad económica y ocupación así como todas las estadísticas o análisis disponibles sobre la brecha salarial por motivo de género.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. Función pública. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la escala salarial adjunta a la Ley sobre Funcionarios Públicos, de 2008, según la cual los salarios se establecen en función de los grados y las escalas. Toma nota de que el artículo 8 de la ley se refiere a los criterios utilizados para determinar los grados del empleo teniendo en cuenta los diplomas, las calificaciones y la experiencia laboral. La Comisión toma nota de que, según los datos de la Organización Central de Estadísticas, en 2016 las mujeres representaban el 22,5 por ciento de todos los empleados del sector público, pero sólo el 7,5 por ciento de los ocupados en el tercer grado o una posición más elevada. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 8 de la Ley sobre Funcionarios Públicos, de 2008, incluida información sobre los métodos y factores utilizados para clasificar los empleos en diferentes grados a fin de garantizar que los trabajos principalmente realizados por mujeres no se infravaloren en comparación con los realizados tradicionalmente por hombres. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información sobre la distribución de hombres y mujeres en las diversas categorías y posiciones de la función pública con sus niveles correspondientes de ingresos.
Artículo 4. Actividades de sensibilización. Cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se han continuado realizando campañas y actividades de información pública, algunas con la asistencia de la OIT, para sensibilizar acerca del principio del Convenio, en particular a las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las actividades de sensibilización llevadas a cabo para promover el principio del Convenio, y que indique si se han realizado actividades de cooperación o conjuntas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. También pide al Gobierno que especifique si, como resultado de las actividades de sensibilización ya realizadas, los interlocutores sociales han abordado de forma efectiva el principio del Convenio en los acuerdos colectivos y, de ser así, que proporcione información a este respecto, incluidas copias de las disposiciones pertinentes.
Aplicación. La Comisión toma nota de que, en la Política Laboral Nacional para 2017 2020, el Gobierno reconoce que ha habido laxitud en la aplicación de la legislación en materia laboral e indica que se realizarán inspecciones periódicas para evaluar el nivel de cumplimiento, así como las lagunas en materia de cumplimiento en relación con las cuales se adoptarán medidas apropiadas contra los empleadores que cometan infracciones. Asimismo, toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) expresó su preocupación por el hecho de que las decisiones de los mecanismos de justicia informales discriminan a la mujer y socavan la aplicación de la legislación vigente y recomendó facilitar el acceso de las mujeres al sistema de justicia formal (documento CEDAW/C/AFG/CO/1 2, de 30 de julio de 2013, párrafos 14 y 15). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para asegurar el estricto cumplimiento de la legislación laboral. En lo que respecta a la aplicación del Convenio, en particular, la Comisión pide información sobre el respeto de las obligaciones del Convenio, incluyendo el nivel de conformidad y la identificación de las lagunas a este respecto, así como sobre las medidas tomadas contra los empleadores que no cumplen con la legislación. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para mejorar el acceso de las mujeres al sistema formal de justicia, así como sobre todas las quejas relacionadas con el principio del Convenio que han sido vistas por los tribunales o cualquier otra autoridad competente, incluida información sobre las sanciones y reparaciones previstas.
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