ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Kuwait (Ratification: 2007)

Other comments on C098

Observation
  1. 2021
  2. 2017
  3. 2015
  4. 2010
Direct Request
  1. 2017
  2. 2015
  3. 2010
  4. 2009

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 18 de septiembre de 2017, que se refiere a cuestiones pendientes ante esta Comisión.
Ámbito de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la manera en que los trabajadores domésticos y los trabajadores migrantes ejercen en la práctica sus derechos establecidos en el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en virtud de la legislación kuwaití, los trabajadores tienen el derecho de organizar y constituir sindicatos, así como afiliarse a los mismos. El Gobierno se refiere a la orden ministerial núm. 1, de 1964, basada en el artículo 43 de la Constitución, y dispone que no podrá obligarse a nadie a afiliarse a ninguna asociación o sindicato. A este respecto, la Comisión observa que la orden ministerial núm. 1, de 1964, subordina el ejercicio de este derecho a la posesión de un permiso válido de trabajo y como mínimo cinco años de residencia en el país. En relación con los trabajadores domésticos, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Ley núm. 68, de 2015, sobre el Empleo de los Trabajadores Domésticos, otorga derechos laborales a los trabajadores domésticos y tiene por objeto mejorar su situación social y económica. Al tiempo que reconoce que la ley núm. 68, de 2015, es una primera medida para mejorar la protección de los trabajadores domésticos, la Comisión observa que esta legislación no contiene disposiciones que le garanticen explícitamente el derecho de significación y de negociar convenios colectivos. La Comisión se remite a las observaciones que formula en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar el reconocimiento pleno, en la legislación y en la práctica, a todos los trabajadores migrantes y trabajadores domésticos de los derechos consagrados en el Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que siga comunicando información sobre la manera en que los trabajadores domésticos ejercen, en la práctica, los derechos establecidos en el Convenio, incluyendo información sobre las organizaciones sindicales establecidas y los convenios colectivos en vigor.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical e injerencia antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la legislación establezca la prohibición de todos los actos de discriminación e injerencia antisindical prohibidos por el Convenio, así como los mecanismos de resarcimiento pertinente que garanticen la protección adecuada. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, se prohíbe a los empleadores poner fin a un contrato por algún motivo relacionado con los derechos fundamentales previstos en la Constitución y en los convenios internacionales, que han establecido el derecho de los trabajadores de afiliarse a sindicatos y ejercer sus derechos sindicales. El Gobierno reitera que la Constitución de Kuwait establece en el artículo 43 que no podrá obligarse a nadie a afiliarse a una asociación o sindicato, y que la Ley del Trabajo establece que no podrá ponerse fin al contrato de un trabajador sin causa justificada o en razón de sus actividades sindicales. La Comisión recuerda que, además de esas disposiciones generales, la legislación nacional no establece ninguna protección adicional concreta contra los actos de discriminación. La Comisión recuerda también que esta protección no sólo deberá prohibir los despidos, sino también cualquier otra medida de discriminación antisindical, como traslados, descenso de categoría y otros actos perjudiciales, así como actos de discriminación antisindical al ocupar un puesto de trabajo. La Comisión recuerda además que la legislación deberá proteger contra todos los actos de injerencia, como los destinados a colocar a las organizaciones de trabajadores bajo el control de las organizaciones de empleadores mediante métodos económicos o de otro tipo. La Comisión subraya que la legislación deberá establecer expresamente procedimientos efectivos y sanciones disuasorias con objeto de impedir o reparar los actos de discriminación antisindical, así como de proteger las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra las injerencias recíprocas. La Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación establezca la prohibición de todos los actos de discriminación e injerencia antisindical prohibidos por el Convenio, así como los mecanismos de resarcimiento pertinentes que garanticen la protección adecuada, incluidos los procedimientos efectivos y las sanciones disuasorias de conformidad con los principios anteriormente mencionados.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Arbitraje obligatorio. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud de los artículos 131 y 132 de la Ley del Trabajo, el Ministerio puede intervenir en un conflicto, sin que lo haya pedido ninguna de las partes, en aras de promover un acuerdo amistoso, pudiendo también someter el conflicto a un comité de conciliación o a un panel de arbitraje, según estime adecuado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el objetivo del artículo 131 de la Ley del Trabajo es conceder poderes de intervención al Ministro en caso de conflicto colectivo. El Gobierno reitera que el ejercicio de esta facultad es opcional y no obligatorio. Reitera que el Ministerio no ha intervenido en conflicto colectivo alguno y se compromete a ello en el futuro, salvo que alguna de las partes en el conflicto requiera su intervención. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio en el contexto de la negociación colectiva sólo es aceptable en relación con funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), los servicios esenciales en el sentido estricto del término (servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) y crisis nacional aguda. La Comisión se remite a la observación que formulan en relación con el Convenio núm. 87, y subraya que aunque el artículo 131 sea de aplicación opcional, la disposición otorga indebidamente al Ministro discrecionalidad para recurrir al arbitraje obligatorio más allá de los casos aceptables antes mencionados. La Comisión insta firmemente al Gobierno una vez más a adoptar todas las medidas necesarias para modificar los artículos 131 y 132 de la Ley del Trabajo, así como en las demás disposiciones sobre el arbitraje obligatorio pertinente en aras de asegurar su plena conformidad con los principios antes dichos y de proporcionar información sobre toda evolución a este respecto.
Promoción de la negociación colectiva. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el número de convenios colectivos concluidos, especificando los sectores y el número de trabajadores cubiertos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se le informó de ningún convenio colectivo celebrado durante el período cubierto por la memoria, y que el último convenio colectivo se celebró en 2011. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 4, los gobiernos deben promover la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones sindicales, y observa con preocupación de que no se ha celebrado ningún convenio colectivo desde 2011. La Comisión pide, por lo tanto, al Gobierno que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas o contempladas para alentar y promover la negociación colectiva. La Comisión también pide al Gobierno que continúe brindando información sobre el número de convenios colectivos concluidos, especificando los sectores y el número de trabajadores cubiertos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer