ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Chile

Occupational Health Services Convention, 1985 (No. 161) (Ratification: 1999)
Promotional Framework for Occupational Safety and Health Convention, 2006 (No. 187) (Ratification: 2011)

Other comments on C161

Observation
  1. 2017
  2. 2012
  3. 2010
  4. 2009
  5. 2005
  6. 2004
Direct Request
  1. 2022
  2. 2017
  3. 2012
  4. 2010
  5. 2009

Other comments on C187

Observation
  1. 2017
  2. 2016

Display in: English - FrenchView all

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 161 (servicios de salud en el trabajo) y 187 (marco promocional para la SST) en un mismo comentario.

Servicios de salud en el trabajo (Convenio núm. 161)

Artículos 2 y 4 del Convenio. Política nacional y consulta. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la formulación y aplicación de una política nacional coherente sobre los servicios de salud en el trabajo y las consultas efectuadas a este respecto. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que la política nacional de seguridad y salud en el trabajo (SST) (decreto supremo núm. 47, de 4 de agosto de 2016), cuenta con un componente sobre los servicios de salud en el trabajo que establece los principios fundamentales acerca del funcionamiento de los organismos administradores del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La política de SST se elaboró en tres fases, en las que se desarrollaron consultas a nivel nacional y regional, y donde participaron los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículo 5, apartados b) y f). Vigilancia de la salud de los trabajadores y de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores. Sílice. La Comisión recuerda que desde hace varios años solicita al Gobierno que tome medidas para asegurar la vigilancia de la salud de los trabajadores así como de los factores del medio ambiente de trabajo con exposición a la sílice. La Comisión toma nota con interés de la aprobación del protocolo de vigilancia del ambiente y de la salud de los trabajadores con exposición a la sílice (resolución núm. 268 de 2015) y de las circulares núms. 2706, 2893, 2971 y 3064 de 2010, 2012, 2013 y 2014 de la Superintendencia de Seguridad Social que han instruido las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral a desarrollar programas de vigilancia del ambiente y de la salud de los trabajadores expuestos a la sílice. El propósito del protocolo es contribuir a disminuir la incidencia y prevalencia de la silicosis, a través de directrices para la elaboración, aplicación y control de los programas de vigilancia epidemiológicos de la salud de los trabajadores expuestos a la sílice y de los ambientes de trabajo donde éstos se desempeñan. Los principios orientadores y objetivos estratégicos del Plan Nacional de Erradicación de la Silicosis (PLANESI), se deben tener presentes con la finalidad de aumentar el número de personas bajo control y mejorar la eficiencia y oportunidad de las medidas de control en los lugares de trabajo, para evitar el deterioro de la salud de los trabajadores, determinando procedimientos que permitan detectar precozmente a aquéllos con silicosis.

Marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo (Convenio núm. 187)

Seguimiento de la decisión del Consejo de Administración (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración aprobó en marzo de 2016 el informe del comité encargado de examinar la reclamación en la que se alegaba el incumplimiento por Chile del Convenio núm. 187, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el Colegio de Profesores de Chile A.G. (documento GB.326/INS/15/6). La Comisión toma nota de que el Colegio de Profesores de Chile A.G. presentó una segunda reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT en la que se alega el incumplimiento por Chile de las recomendaciones relativas a algunas cuestiones planteadas en la reclamación anterior. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en marzo de 2017, el Consejo de Administración por recomendación de su Mesa, declaró que la segunda reclamación era admisible; invitó a la Comisión a examinar los alegatos contenidos en la última comunicación del Colegio de Profesores A. G., en relación con el curso dado a las recomendaciones relativas a la reclamación anterior, en su reunión de noviembre diciembre de 2017. A este respecto, la Comisión toma también nota de que el Consejo de Administración pospuso la decisión de designar un comité tripartito para que examinara la nueva reclamación (documento dec GB.329/INS/21/3).
Artículo 4, párrafos 1 y 2, del Convenio. Sistema nacional de SST. La Comisión toma nota de que en su última reclamación el Colegio de Profesores A.G. alega que: a) el Gobierno no ha cumplido con las recomendaciones del comité tripartito relativas a la reclamación anterior, en cuanto no ha asignado el tiempo que debe destinarse a la evaluación docente en consulta con el Colegio de Profesores A.G., y la ley núm. 20903 de 2016 (Ley de Carrera Docente), no indica la cantidad de horas no lectivas que se deben asignar a los profesionales de la educación para la realización de la evaluación, así como los locales en que ha de realizarse, y b) las horas dedicadas al cumplimiento de la evaluación constituyen un trabajo extraordinario, gratuito y obligatorio, y por ende nocivo a la salud ocupacional de los docentes. Asimismo, en relación con esta cuestión, en su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el reexamen de la legislación en relación con el proceso de evaluación docente, así como sobre los locales en que ha de realizarse.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) con respecto a la falta de consulta alegada, el Colegio de Profesores de Chile A.G. participó directamente en la elaboración del proceso de evaluación docente establecido por la Ley de Carrera Docente; 2) en relación con el tiempo que demanda la actividad de evaluación, no obstante que en la normativa referida no se hace expresa mención al momento en que deberán desarrollarse estas actividades, la Contraloría General de la República ha resuelto en reiterados dictámenes el carácter de actividad no lectiva de este tipo de evaluaciones, que deben ser desarrolladas dentro del horario laboral. El Gobierno también indica que las labores realizadas fuera del horario de trabajo se deberán considerar como horas extraordinarias, y por ende pagarse como extraordinarias (dictámenes de la Contraloría núms. 42299 de 2008 y 91155 de 2014), y 3) siendo la evaluación un proceso obligatorio para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales dependientes de las corporaciones municipales, las partes se encuentran obligadas a pactar en el contrato de trabajo, como curriculares no lectivas, las horas destinadas a dicho proceso de evaluación. (Dirección del Trabajo, ordenanza núm. 5414/100 de 2010). De igual forma, compete a las municipalidades adoptar las medidas que permitan cumplir con las actividades de evaluación (dictamen de la Contraloría núm. 62598 de 2012).
Asimismo, en su comentario anterior, la Comisión había observado que el Gobierno estaba tomando medidas para adecuar la legislación pertinente a los problemas de SST de los docentes, principalmente en relación con el agobio laboral, y para revisar el artículo 69 del estatuto docente y su reglamento (ley núm. 19070 de 1996 y modificaciones sucesivas) con respecto a la proporción de horas destinadas a las actividades no lectivas. El Gobierno indica que se encuentra en fase de elaboración un reglamento que determinará en forma más precisa las labores y actividades que podrán ser comprendidas en la definición de horas curriculares no lectivas, con arreglo al artículo 6 del estatuto docente, modificado por la Ley de Carrera Docente. Con respecto a la proporción de horas destinadas a las actividades no lectivas, desde 2017 se reducen las horas lectivas y se incrementan las horas no lectivas (70 por ciento de horas lectivas). El tiempo no lectivo se incrementará nuevamente en 2019 (65 por ciento de horas lectivas). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las consultas que se llevaron a cabo en la elaboración del proceso de evaluación docente establecido por la Ley de Carrera Docente, así como sobre los avances logrados con respecto a la elaboración del reglamento para determinar las horas curriculares no lectivas, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer