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Observation (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Kazakhstan (Ratification: 2001)

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Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión solicitó con anterioridad al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar su legislación, con el fin de garantizar que los bomberos y el personal de los establecimientos penitenciarios gozaran del derecho de sindicación y de negociación colectiva. A este respecto, refiriéndose a su observación sobre la aplicación el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el personal penitenciario se encuentra bajo las autoridades de las fuerzas del orden y depende del Ministerio del Interior, y no tiene derecho de crear sindicatos. La Comisión, en sus comentarios precedentes, había tomado nota de que según el reporte de la misión de contactos directos que visitó el país en septiembre de 2016, luego de que fuera recomendado por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en el marco dela aplicación del Convenio núm. 87, entre los empleados de las fuerzas del orden (lo que incluye el personal penitenciario y los bomberos) sólo los que tengan un grado de militar o policía, pueden verse excluidos del reconocimiento del derecho a constituir sindicatos y de afiliarse a ellos. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno y la información contenida en el informe de la misión de contactos directos, todo el personal civil que trabaja en los órganos encargados del cumplimiento de la ley pueden constituir sindicatos y afiliarse a los mismos, existiendo en la actualidad dos sindicatos sectoriales que representan sus intereses, los cuales, según indica el Gobierno, pueden ejercer su derecho de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que proporcione aclaraciones sobre el reconocimiento de los derechos sindicales y de negociación colectiva del personal penitenciario y de bomberos que no tengan grado militar, y que proporcione información sobre convenios colectivos que les sean aplicables.
Artículo 4 del Convenio. Derecho de negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que enmendara el Código del Trabajo para garantizar que, cuando en la misma empresa existan, tanto un representante sindical como un representante elegido por los trabajadores que no están afiliados a ningún sindicato, la existencia de este último no se utilizará para menoscabar la posición del sindicato en el proceso de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, si bien pareciera que, en virtud del nuevo Código del Trabajo, que entró en vigor el 1.º de enero de 2016, otros representantes son elegidos sólo en ausencia de un sindicato (artículos 1, 44), y 20, 1)), el Gobierno indica en su memoria que los trabajadores que no están afiliados a un sindicato pueden, ya sea autorizar a un sindicato a que represente sus intereses en la negociación colectiva, ya sea elegir a otros representantes para tal efecto. La Comisión recuerda que en virtud del Convenio, el derecho de negociación colectiva corresponde a las organizaciones de trabajadores de todos los niveles, así como a los empleadores y a sus organizaciones, la negociación colectiva con representantes de trabajadores no sindicalizados debería ser posible únicamente cuando no existan sindicatos en el nivel de que se trate. La Comisión considera, en efecto, que la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores por encima de las organizaciones suficientemente representativas, cuando existan, puede atentar contra el principio de la promoción de la negociación colectiva establecida en el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 239). La Comisión pide al Gobierno que aclare si, con arreglo al nuevo modelo de negociación colectiva previsto en el nuevo Código del Trabajo, otros representantes pueden negociar colectivamente junto a un sindicato existente y, en caso afirmativo, que enmiende el Código del Trabajo para armonizarlo con el Convenio.
La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 97, 2), del Código sobre Infracciones Administrativas, de 2014, una negativa infundada a concluir un convenio colectivo puede sancionarse con una multa, y recordó a este respecto que la legislación que impone la obligación de obtener un resultado, especialmente cuando se imponen sanciones para garantizar que se concluya un convenio, va en contra del principio de negociación libre y voluntaria. La Comisión solicitó al Gobierno que derogara esta disposición y que indicara las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado ninguna información al respecto. En consecuencia, la Comisión reitera su solicitud anterior y expresa la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno contenga información sobre las medidas adoptadas a este respecto, así como información sobre la aplicación en la práctica de esta disposición.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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