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Direct Request (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Migration for Employment Convention (Revised), 1949 (No. 97) - Cuba (Ratification: 1952)

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Artículo 1 del Convenio. Información sobre las políticas y la legislación nacionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en Cuba no existe flujo de inmigrantes. También toma nota de que según la publicación de la Oficina Nacional de Estadística e Información (ONEI) titulada «Anuario demográfico de Cuba 2016», en 2015, emigraron 24 684 personas (12 113 hombres y 12 571 mujeres), en 2016, emigraron 17 251 personas (8 793 hombres y 8 458 mujeres). El Gobierno indica que en 2016, en el marco del seguimiento de los acuerdos en temas migratorios, se realizaron rondas de conversaciones migratorias con Antigua y Barbuda, Bahamas, Canadá, Colombia, Ecuador, Guyana, Honduras, Panamá, Suiza y República Bolivariana de Venezuela. Añade que en enero de 2017, Cuba y Estados Unidos suscribieron un acuerdo migratorio. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones sobre migración y en particular sobre el impacto en el flujo de trabajadores que han optado por trabajar en el extranjero. La Comisión pide también al Gobierno que envíe información estadística desglosada por lugar de destino, actividad y sexo de los trabajadores radicados en el exterior, así como de los trabajadores extranjeros residentes temporales y permanentes, incluidos aquellos que presten sus servicios en las modalidades cubiertas por la ley núm. 118, de 29 de marzo de 2014, Ley de la Inversión Extranjera. La Comisión pide además al Gobierno que envíe copia de los acuerdos o convenios celebrados con otros Estados en relación con los trabajadores nacionales que trabajan en el extranjero y los trabajadores extranjeros que residen y trabajan en el país.
Artículo 2. Servicio gratuito apropiado. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno respecto de las oficinas consulares en el exterior. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio los Estados Miembros tienen la obligación de proporcionar información u otra ayuda gratuitas a los trabajadores migrantes o de pagar a quien proporcione esa ayuda o asistencia o de garantizar la existencia de esos servicios, y supervisarlos y, cuando sea necesario, intervenir para complementarlos (véase Estudio General de 2016, Promover una migración equitativa, párrafo 228). La Comisión pide al Gobierno que indique si existe en Cuba un servicio gratuito encargado de prestar ayuda y de proporcionar información exacta a los trabajadores que decidan partir y trabajar en el extranjero. En caso de existir dicho servicio, la Comisión pide al Gobierno que puntualice qué tipos de servicio y de información se proporcionan, incluso aquellos servicios específicos para las trabajadoras migrantes.
Artículo 6. Igualdad de trato. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud de información sobre la implementación de las disposiciones legales a las que había hecho referencia en su memoria anterior, como son la derogación de la resolución núm. 8, de 1.º de marzo de 2005, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contentiva del reglamento general sobre relaciones laborales, la adopción de la ley núm. 116, de 20 de diciembre de 2013, el Código del Trabajo, y el decreto núm. 326, de 12 de junio de 2014, del reglamento del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que, a tenor de su artículo 4, el Código del Trabajo «regula las relaciones de trabajo que se establecen entre los empleadores radicados en el territorio nacional y las personas nacionales o extranjeras con residencia permanente en el país, para el cumplimiento de los derechos y deberes recíprocos de las partes.». El artículo 8 del Código del Trabajo prevé: «En las modalidades de la inversión extranjera, sucursales y agentes de sociedades mercantiles extranjeras radicas en Cuba se cumple en materia de trabajo, lo establecido en este Código y su legislación complementaria, con las adecuaciones que establezca la Ley de la Inversión Extranjera y las disposiciones legales a tales efectos.». En virtud del apartado 1, del artículo 28, de la Ley de la Inversión Extranjera, «los trabajadores que presten sus servicios en las actividades correspondientes a las inversiones extranjeras serán por lo general, cubanos o extranjeros residentes permanentes en la República de Cuba.». La Comisión toma nota de que el apartado 2, del artículo 28, de la Ley de la Inversión Extranjera reza: «No obstante, los órganos de dirección y administración de las empresas mixtas o de las empresas de capital totalmente extranjero o las partes en los contratos de asociación económica internacional pueden decidir, que determinados cargos de dirección superior o algunos puestos de trabajo de carácter técnico, se desempeñen por personas no residentes permanentes en el país y en esos casos determinar el régimen laboral a aplicar así como los derechos y obligaciones de esos trabajadores.». La Comisión pide al Gobierno que informe de qué manera se garantiza la aplicación del artículo 6 del Convenio, en lo que respecta a los incisos a) a d), del apartado 1, a los trabajadores extranjeros residentes temporales. También le pide que envíe información sobre las medidas adoptadas por la Inspección del Trabajo y las autoridades judiciales en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales que dan aplicación al artículo 6 en cuestión.
Artículo 9. Remesas. La Comisión toma nota de que el apartado 2, del artículo 9, de la Ley de la Inversión Extranjera, prevé: «Las personas naturales extranjeras que presten sus servicios a una empresa mixta, a las partes en cualquier otra forma de asociación económica internacional o a una empresa de capital totalmente extranjero, siempre que no sean residentes permanentes en la República de Cuba, tienen derecho a transferir al exterior los haberes que perciban dentro de la cuantía y conforme a las demás regulaciones dictadas por el Banco Central de Cuba. En su punto resolutivo primero la resolución núm. 47/2014, de 18 de abril de 2014, del ministro presidente del Banco Central de Cuba prevé que estas personas «podrán a su conveniencia, remesar al exterior hasta el 66 por ciento de los haberes que perciban en el territorio nacional.». La Comisión recuerda que el artículo 9 se aplica a todos los trabajadores migrantes independientemente del período de tiempo que permanezcan en el país de inmigración. La Comisión pide al Gobierno que indique las razones por las cuales la resolución núm. 47/2014 sólo abarca a los residentes temporales y limita el porcentaje de los haberes que pueden ser enviados por concepto de remesas.
Anexos I y II. Agencias de empleo privadas. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno reiterando la ausencia de agencias privadas de contratación, en respuesta a su solicitud anterior en relación con su eventual surgimiento en el país y sobre todo proyecto de regulación de sus actividades.
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