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Observation (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Algeria (Ratification: 1984)

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, el 25 de diciembre de 2008, se presentó oficialmente un Plan nacional de acción (PNA) para el período 2008 2015 que tiene por tema «una Argelia digna de los niños». El PNA instaba, en particular, al desarrollo y actualización de la legislación relativa a la protección del niño, así como al fortalecimiento y desarrollo de los mecanismos de aplicación de la legislación en vigor.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual se ha promulgado la ley núm. 15-12, de 15 de julio de 2015, relativa a la protección del niño. En aplicación de esta ley, se estableció, en 2017, un Órgano nacional de la protección y promoción de los derechos del niño (OPPDE). El OPPDE, que tiene el objetivo de velar por la protección y la promoción de los derechos del niño, está presidido por el delegado nacional que, entre otras, tiene la misión de velar por el establecimiento y la evaluación periódica de programas nacionales y locales de protección y promoción de los derechos del niño (artículo 13).
Además, en virtud de los artículos 21 a 31 de la ley núm. 15 12, la protección social de los niños en el ámbito local está encomendada a los «servicios en medio abierto», en razón de un servicio por wilaya (división administrativa) como mínimo. Los servicios de medio abierto se encargan del seguimiento de la situación de los niños en peligro y prestan asistencia a sus familias. Ahora bien, en virtud del artículo 2 de la ley núm. 15 12, se entiende por «niño en peligro» «el niño cuya salud, moralidad, educación o seguridad están en peligro o son susceptibles de estarlo o cuyas condiciones de vida o el comportamiento pueden exponerlos a un peligro eventual o que comprometa su futuro, o cuyo entorno pueda exponer al peligro su bienestar físico, psicológico o educativo». Entre las situaciones que se consideran exponen al niño al peligro se incluyen, en particular, las que atentan contra su derecho a la educación, y la explotación económica del niño, en particular, su empleo u obligación a realizar un trabajo que le impida continuar sus estudios o sea perjudicial a su salud y a su bienestar físico y/o moral. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil de los niños menores de 16 años que es la edad mínima de admisión al trabajo en Argelia. En este sentido, pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas concretas adoptadas por el OPPDE para la eliminación del trabajo infantil y sobre los resultados obtenidos. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el número de niños menores de 16 años detectados por los servicios de medio abierto en «situación de peligro» a causa de su empleo o de su obligación a realizar un trabajo y que hubieran podido beneficiarse de la protección prevista por la ley núm. 15 12, teniendo en cuenta que la edad mínima para los trabajos peligrosos, según el Convenio, es de 18 años.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que las disposiciones de la legislación argelina — entre ellas las de la ley núm. 90 11 relativas a las condiciones de trabajo, de 21 de abril de 1990, y de la ordenanza núm. 75 59, de 26 de septiembre de 1975, por la que se establece el Código de Comercio — no reglamentan todas las actividades económicas que un niño menor de 16 años puede efectuar en la economía informal o por cuenta propia y que estén cubiertas por el Convenio, por ejemplo, en los sectores agrícola y doméstico, en los que la explotación económica de niños es más frecuente. A este respecto, la Comisión tomó nota de que alrededor de 300 000 niños menores de 16 años trabajaban en Argelia. Además, la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño señaló con preocupación que en Argelia no se respeta el principio de la edad mínima de admisión al empleo sobre todo en el caso de los niños que trabajan en el sector de la economía informal.
La Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno relativas a las investigaciones llevadas a cabo por la inspección del trabajo en diversas empresas y explotaciones desde 2002, de las cuales las más recientes figuran a continuación:
  • -en 2014, en 14 201 organismos de empleadores del sector privado que comprendían a 79 063 trabajadores, se encontraron 32 trabajadores menores de 16 años;
  • -en 2015, en 15 093 organismos empleadores del sector privado que comprendían a 98 327 trabajadores, se encontraron 79 trabajadores menores de 16 años, y
  • -en 2016, en 11 575 organismos empleadores del sector privado que comprendían a 100 608 trabajadores, se encontraron 12 trabajadores menores de 16 años.
No obstante, la Comisión señala que esas estadísticas no se refieren al sector de la economía informal y lamenta nuevamente que la memoria del Gobierno no contiene información sobre la cuestión de los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica, formal o informal, y cubre todos los tipos de empleo o de trabajo, se efectúen o no sobre la base de una relación de trabajo subordinada, y sean o no remunerados. En este sentido, y refiriéndose al Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales (párrafo 407) en el que se señala que es especialmente problemático el hecho de que la inspección del trabajo no pueda realizar controles del trabajo infantil fuera de un área determinada, especialmente cuando el trabajo infantil se concentra en una rama de actividad fuera del ámbito de su control, la Comisión subraya la necesidad de velar por que el sistema de la inspección del trabajo controle efectivamente a los niños que trabajan en todas las esferas y sectores de actividad. Además, la Comisión se refiere al párrafo 347 del Estudio General de 2012 en el cual se describe los diversos programas y medidas que los Estados han puesto en marcha para combatir el trabajo infantil en la economía informal. Estos programas pueden incluir medidas específicas para retirar a los niños del trabajo en la economía informal y, en muchos casos, van acompañados por iniciativas para que se reintegren a la escuela. Para subvenir a las necedades de los niños que trabajan o corren el riesgo de trabajar en la economía informal, también sería menester adoptar medidas de protección social, o integrar la cuestión del trabajo infantil en la economía informal en sus planes de acción nacionales para combatir el trabajo infantil. Por lo tanto, la Comisión alienta a los gobiernos a que adopten o, en su caso, que sigan adoptando medidas programáticas con el fin de garantizar que los niños que trabajan en la economía informal disfruten en la práctica de la protección que les brinda el Convenio. También pide al Gobierno reforzar la capacidad de la inspección del trabajo con el fin de que pueda vigilar el trabajo infantil en la economía informal, de manera que los inspectores de trabajo puedan detectar todos los casos de trabajo de niños menores de 16 años de edad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos realizados en este sentido. Además, pide al Gobierno que continúe facilitando informaciones sobre la ejecución en la práctica de las inspecciones llevadas a cabo por los inspectores del trabajo en el ámbito del control del trabajo infantil comunicando informaciones relativas al número de casos de infracciones registradas y extractos de informes de los inspectores del trabajo.
Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño observó con preocupación los progresos limitados en la creación, en el ámbito nacional, de un sistema completo y centralizado de compilación de datos relativos a la protección de los niños. El Comité expresó su preocupación, en particular, por la falta total de datos desglosados por regiones geográficas, situación socioeconómica y grupos de niños vulnerables y por el hecho de que a menudo las autoridades recurran a estadísticas nacionales poco fiables para evaluar la situación y elaborar y formular políticas dirigidas a tratar los problemas de esos niños, especialmente de los que trabajan en el sector informal de la economía.
La Comisión lamenta la falta de información a este respecto en la memoria del Gobierno. No obstante, la Comisión observa que, en virtud del artículo 13 de la ley núm. 15 12, de 15 de julio de 2015, relativa a la protección del niño, el delegado nacional debe establecer un sistema nacional de información sobre la situación de los niños en Argelia en coordinación con las administraciones e instituciones pertinentes. La Comisión vuelve a instar firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, sea por intermedio del sistema nacional de información que debe establecer el delegado nacional o por otros medios, para garantizar que se dispongan de datos estadísticos suficientes sobre el trabajo de los menores de 16 años en Argelia, en particular en lo concerniente a los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidas las estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, el alcance y la evolución del trabajo infantil. En la medida de lo posible, todas esas informaciones deberían desglosarse por edad y por género.
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