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Direct Request (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Domestic Workers Convention, 2011 (No. 189) - Costa Rica (Ratification: 2014)

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Direct Request
  1. 2019
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La Comisión toma nota de la primera memoria proporcionada por el Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), recibidas el 26 de septiembre de 2016, así como de la respuesta del Gobierno recibida el 6 de enero de 2017.
Artículo 1, párrafo 1, apartado c). Trabajadores domésticos ocasionales o esporádicos. El artículo 101 del Código del Trabajo define a los «servidores domésticos» como aquellos « (…) que brindan asistencia y bienestar a una familia o persona, en forma remunerada; se dedican en forma habitual y sistemática a labores de limpieza, cocina, lavado, planchado y demás labores propias de un hogar, residencia o habitación particular, que no generan lucro para las personas empleadoras; también pueden asumir labores relativas al cuidado de personas, cuando así se acuerde entre las partes y éstas se desarrollen en la casa de la persona atendida». La Comisión observa que de la inclusión de la expresión «en forma habitual y sistemática» en la citada definición, se entiende que aquellos trabajadores que realizan servicios domésticos discontinuos o esporádicos no son considerados como trabajadores domésticos. Al respecto, la Comisión recuerda que la definición de trabajador doméstico establecida en el artículo 1 del Convenio excluye solamente a los trabajadores esporádicos cuando el trabajo doméstico que realizan no es una ocupación profesional para los mismos. La Comisión llama a la atención del Gobierno los trabajos preparatorios sobre el Convenio, en los que se destaca que dicha precisión fue incluida en esta disposición para garantizar que jornaleros y otros trabajadores precarios en situaciones análogas queden comprendidos en la definición de trabajador doméstico (véase Informe IV (1), CIT, 100.ª reunión, 2011, pág. 5). La Comisión sugiere al Gobierno que considere la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para que los trabajadores ocasionales o esporádicos que realicen trabajo doméstico como una ocupación profesional queden incluidos en la definición de trabajadores asalariados del hogar, y que de este modo, queden cubiertos por el Convenio.
Artículo 3, párrafos 2, apartado a), y 3. Libertad sindical y de asociación. El Gobierno informa de que el artículo 60 de la Constitución y el artículo 341 del Código del Trabajo recogen el derecho de sindicalización, los cuales se aplican también a los trabajadores domésticos. La Comisión toma nota, no obstante, de las observaciones de la CTRN, que informa de que los citados artículos prohíben que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos. Al respecto, la Comisión recuerda que en sus comentarios de 2016 relativos a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), tomó nota de que se había sometido al Plenario Legislativo un proyecto de reforma constitucional para eliminar dicha prohibición y pidió al Gobierno que enviara información sobre los avances relativos a dicho proyecto de reforma constitucional. Tomando en consideración el elevado número de trabajadores domésticos migrantes en el país, la Comisión se refiere a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio núm. 87, y solicita al Gobierno que envíe información sobre la situación en la que se encuentra la adopción del proyecto de reforma constitucional que prevé la eliminación de la prohibición de que los extranjeros ejerzan la dirección o autoridad en los sindicatos. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar en la práctica el derecho a la libertad sindical y negociación colectiva de los trabajadores domésticos, incluidos los trabajadores domésticos migrantes.
Artículo 3, párrafo 2, apartado b). Trabajo forzoso. El Gobierno informa de que el artículo 56 de la Constitución prevé que el Estado garantizará el derecho a la libre elección de trabajo, el Código Penal establece penas de prisión para quienes participen en los delitos de trabajos forzados o prácticas análogas, y la Ley núm. 9095 contra la Trata de Personas, de 8 de octubre de 2012, establece entre sus objetivos, la promoción de políticas públicas para luchar contra la trata; el reforzamiento de las sanciones para castigar la trata y los delitos conexos; y la promoción de la cooperación nacional e internacional para abordar la cuestión. La Comisión observa, sin embargo, que según el informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos, sobre la trata de personas en Costa Rica para 2016, mujeres y niñas procedentes principalmente de Nicaragua y República Dominicana han sido identificadas como víctimas de trata con fines de servidumbre doméstica en el país. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar que los trabajadores domésticos no son sometidos a trabajo forzoso u obligatorio.
Artículos 3, párrafos 2, apartado c), y 4. Trabajo infantil. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la adopción de la «Hoja de ruta para hacer de Costa Rica un país libre de trabajo infantil y sus peores formas para el período 2010-2020» por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y la Oficina de Atención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente (OATIA), que prevé la adopción de medidas en relación al trabajo doméstico de menores. Observando que el trabajo doméstico representa uno de los grandes sectores del trabajo de menores, la Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar en la práctica la erradicación del trabajo doméstico infantil, incluida una copia de la «Hoja de ruta para hacer de Costa Rica un país libre de trabajo infantil y sus peores formas para el período 2010-2020».
Artículo 5. Protección contra el abuso, acoso y violencia. El Gobierno informa de que los trabajadores domésticos se encuentran protegidos por la Ley núm. 7476 contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, de 30 de enero de 1995, cuyo objetivo es prevenir, prohibir y sancionar el hostigamiento sexual en el ámbito de trabajo y educativo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la CTRN destaca que, a pesar de las protecciones previstas contra el acoso sexual en el ordenamiento jurídico nacional, éstas resultan insuficientes debido a que no atienden a las circunstancias particulares del trabajo doméstico y a la falta de conocimiento de las trabajadoras domésticas sobre sus derechos, especialmente de las trabajadoras domésticas migrantes. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información estadística, desagregada por sexo, sobre el número y tipo de denuncias recibidas por acoso, abuso y violencia presentadas ante las distintas instancias competentes, el resultado de dichas quejas, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada.
Artículos 6 y 9, apartado a). Trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan. Condiciones de vida decentes que respeten su privacidad. El Gobierno indica que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 del Código del Trabajo, a los trabajadores domésticos se les aplican las disposiciones del Código del Trabajo y demás leyes conexas. En este sentido, el artículo 105, apartado a), del Código del Trabajo determina que los trabajadores domésticos «salvo pacto o práctica en contrario, recibirán alojamiento y alimentación adecuados, que se reputarán como salario en especie para los efectos legales correspondientes, lo que deberá estipularse expresamente en el contrato de trabajo (…)». El artículo 295 dispone que en el caso de que los trabajadores deban dormir en los centros de trabajo, el empleador deberá instalar locales específicos e higiénicos para tal efecto y el artículo 296 señala que «si la persona trabajadora debe ingerir alimentos, en el centro de trabajo donde presta los servicios, debe adecuarse un lugar como comedor y mantenerlo en condiciones de limpieza y requisitos correspondientes». La Comisión observa, no obstante, que el ordenamiento jurídico no incluye disposiciones que regulen el derecho a la privacidad de la que deben gozar los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan. La Comisión llama a la atención del Gobierno que el párrafo 17, apartado a), de la Recomendación núm. 201 prevé que, cuando se suministre alojamiento y alimentación debería preverse, atendiendo a las condiciones nacionales, una habitación separada, privada, convenientemente amueblada y ventilada, y equipada con un cerrojo cuya llave debería entregarse al trabajador doméstico. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas para garantizar en la práctica que los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan disfrutan de condiciones de vida decentes que respeten su privacidad. Asimismo, tomando nota de que el Gobierno no envía información sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar que los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan no estén obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso o durante las vacaciones, la Comisión solicita al Gobierno que envíe información al respecto.
Artículo 7. Información comprensible sobre condiciones de empleo. El artículo 101, párrafo final del Código del Trabajo, establece la obligación de estipular las condiciones de trabajo y las labores específicas a realizar en un contrato de trabajo por escrito, el cual deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 24 del Código del Trabajo y las leyes conexas. Al respecto, la Comisión observa que el citado artículo no incluye cláusulas relativas al período de prueba ni a las condiciones de repatriación, de conformidad con el artículo 7 del Convenio. La Comisión toma nota además de que la CTRN sostiene la falta de cumplimiento en la práctica de la exigencia de celebrar un contrato por escrito en el sector del trabajo doméstico. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la realización de campañas de divulgación de los derechos laborales de todos los trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos, a través de la Unidad de Equidad de Género, así como de la adopción de medidas de formación para funcionarios públicos sobre los derechos laborales de los trabajadores domésticos. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que los trabajadores domésticos son informados de sus términos y condiciones de empleo — particularmente respecto a los señalados en este artículo del Convenio, incluido el período de prueba y las condiciones de repatriación, cuando estos procedan — de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible, especialmente en relación a los trabajadores domésticos migrantes.
Artículo 8, párrafos 2 y 3. Acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales. Cooperación en la aplicación del Convenio. Observando que el Gobierno indica que no ha celebrado ningún acuerdo que contemple la libertad de movimiento con fines de empleo para el trabajo doméstico, la Comisión sugiere al Gobierno que considere la posibilidad de adoptar medidas para cooperar con otros Estados Miembros a fin de asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio a los trabajadores domésticos migrantes.
Artículo 8, párrafo 4. Repatriación. El Gobierno indica que no existen en la Ley General de Migración y Extranjería medidas para repatriar a los trabajadores domésticos migrantes tras la expiración o terminación del contrato de trabajo. La Comisión toma nota, sin embargo, de que la CTRN señala que es una práctica habitual que se obligue al empleador a satisfacer un pago, previo a la obtención de la cédula de residencia y trabajo, de aproximadamente 140 colones a modo de depósito para que el Gobierno pueda hacer uso del mismo en caso de repatriación del trabajador tras la expiración o terminación de su contrato. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre las condiciones según las cuales los trabajadores domésticos migrantes tienen derecho a la repatriación tras la expiración o terminación del contrato de trabajo en virtud del cual fueron empleados.
Artículo 9, apartado c). Derecho a conservar documentos de viaje e identidad. El Gobierno se refiere al artículo 33, apartado 2, de la Ley General de Migración y Extranjería que dispone que «las personas extranjeras que se encuentran en el territorio nacional tendrán la obligación de portar, conservar y presentar, a solicitud de la autoridad competente, la documentación que acredite su situación migratoria en Costa Rica (…)». La Comisión observa, no obstante, que de ello no se deriva una protección del derecho del trabajador doméstico a conservar sus documentos de viaje e identidad. La Comisión toma nota también de que la CTRN sostiene que existen casos de retención de la documentación de los trabajadores domésticos por parte de los empleadores, particularmente en algunas zonas fuera del área metropolitana. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre cómo se garantiza en la práctica que los trabajadores domésticos tengan derecho a conservar sus documentos de viaje e identidad.
Artículo 11. Salario mínimo. El Gobierno informa de que el artículo 57 de la Constitución establece el derecho de todos los trabajadores a recibir un salario mínimo y el artículo 163 del Código del Trabajo prevé que los trabajadores no podrán recibir un salario inferior al que se fije como salario mínimo. El artículo 105, apartado a), del Código del Trabajo dispone en relación a los trabajadores domésticos, que su salario deberá corresponder, al menos, al salario mínimo de ley correspondiente a la categoría establecida por el Consejo Nacional de Salarios. En este sentido, la Comisión toma nota de que el artículo 2 del decreto núm. 40022-MTSS de fijación de salarios mínimos para el sector privado, que regirán a partir del 1.º de enero de 2017, establece que el patrono no podrá pagar un salario menor al establecido para el trabajador no calificado, el cual corresponde al salario mínimo de protección o al salario mínimo minimorum. La Comisión observa, sin embargo, que para el servicio doméstico se establece un salario mínimo inferior a este monto, a través de una fijación específica establecida en el inciso 1 del apartado c) del artículo 1 del citado decreto. La Comisión toma nota asimismo de que, según el estudio «La aplicación de los salarios mínimos para el servicio doméstico en Costa Rica. Propuesta de Reforma» de la OIT, el salario mínimo que reciben los trabajadores domésticos en ningún caso resulta suficiente para superar los umbrales de pobreza o de privación material. Al respecto, la Comisión observa que según la Encuesta Continua de Empleo (ECE) del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), en el segundo trimestre de 2016, el 41,30 por ciento de los trabajadores domésticos ganaban menos de un salario mínimo establecido para el trabajador no cualificado; el 46,61 por ciento entre un salario mínimo y menos de dos salarios mínimos; el 11,78 por ciento de dos a cinco salarios mínimos; y el 0,30 por ciento de cinco o más salarios mínimos. La Comisión observa además que en el citado estudio se recomienda al Gobierno promover una expansión progresiva del salario mínimo de los trabajadores domésticos para cerrar la brecha con respecto al salario mínimo de protección. Para que el aumento sea efectivo, se recomienda también al Gobierno la adopción de otras medidas complementarias, en otras, campañas de información sobre el monto del salario mínimo vigente, su diferenciación de los pagos en especie y sobre la jornada ordinaria vigente, junto con el establecimiento de mecanismos para realizar denuncias por incumplimiento. La Comisión toma nota además de que el Gobierno indica que, el 15 de junio de 2016, el Consejo Nacional de Salarios fijó un aumento del 0,5 por ciento del salario mínimo para todas las clases salariales a excepción de los trabajadores domésticos, para los que estableció un aumento diferenciado del 2 por ciento, con el objetivo de reducir la brecha salarial entre esta ocupación y el salario mínimo establecido para el sector privado. Observando que los trabajadores domésticos reciben el salario mínimo más bajo entre los trabajadores en el sector privado, la Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre el seguimiento realizado a las recomendaciones de la Oficina en relación al aumento gradual del salario mínimo para los trabajadores domésticos y que indique cómo se compara respecto al salario mínimo en otros sectores.
Artículo 12, párrafo 2. Pagos en especie. La Comisión toma nota de que el artículo 166 del Código del Trabajo define el pago en especie como «lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato». El citado artículo dispone además que «Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador». No obstante, el artículo establece que no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo. Por otro lado, el artículo 105, apartado a), prevé en lo que respecta a los trabajadores domésticos, que «(…) salvo pacto o práctica en contrario, recibirán alojamiento y alimentación adecuados, que se reputarán como salario en especie para los efectos legales correspondientes, lo que deberá estipularse expresamente en el contrato de trabajo (…)». «En ninguna circunstancia, el salario en especie formará parte del rubro del salario mínimo de ley (...)». La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica de este artículo del Convenio, en particular, que indique cuáles son los suministros otorgados por el empleador al trabajador que son considerados de carácter indudablemente gratuito en atención a lo dispuesto en el artículo 166 del Código del Trabajo.
Artículo 13, párrafos 1 y 2. Medidas eficaces que garanticen la seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno informa que el artículo 104 del Código del Trabajo establece la obligación del empleador de afiliar a los trabajadores domésticos al seguro contra los riesgos del trabajo. En este sentido, el Gobierno informa de la adopción del Seguro Riesgos del Trabajo Hogar con miras a simplificar los trámites al empleador o tomador de la póliza, que se encuentra disponible en la página web de la señalada institución. El Gobierno indica que pueden asegurarse también bajo esta modalidad los trabajadores domésticos migrantes y que se excluyen de la misma a aquéllos que realicen labores relacionadas con limpieza de edificios, oficinas, hoteles y otros establecimientos. La Comisión toma nota, por otra parte, de que la CTRN señala que el Consejo de Salud Ocupacional (CSO), organismo técnico en materia de salud ocupacional adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en virtud del artículo 174 del Código del Trabajo, no ha incluido en su agenda a los trabajadores domésticos; y destaca que no existen medidas efectivas de control del cumplimiento de la legislación nacional en relación a los trabajadores domésticos en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre toda medida adoptada o prevista con el fin de garantizar la seguridad y salud en el trabajo de esta categoría de trabajadores, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que envíe información estadística, desagregada por sexo, sobre el número de trabajadores domésticos que son asegurados bajo el Seguro Riesgos del Trabajo Hogar.
Artículo 14. Acceso a la seguridad social. El Gobierno indica que, con base en el artículo 73 de la Constitución, se establecen los seguros sociales en beneficio de todos los trabajadores a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte y demás contingencias que la ley determine. Estos derechos son aplicables también a los trabajadores domésticos, ya que son irrenunciables en virtud de lo establecido en el artículo 74 de la Constitución. Asimismo, el artículo 3 de la ley núm. 17, de 22 de octubre de 1943, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) dispone que el ingreso al seguro social es obligatorio para todos los trabajadores que perciban sueldo o salario. El Gobierno se refiere además a disposiciones específicas para los trabajadores domésticos, tales como el artículo 104 del Código del Trabajo, que establece la obligación del empleador de garantizar la seguridad social a los trabajadores domésticos, y de inscribirles en la Caja Costarricense del Seguro Social. En relación a los trabajadores domésticos que trabajan por horas, el Gobierno indica que la mayor parte de estos trabajadores no están asegurados, debido a que optan por la suscripción de un seguro voluntario, y al hecho de que muchos de ellos trabajan para varios empleadores, lo que hace difícil su aseguramiento. En este contexto, el Gobierno informa de que, el 21 de julio de 2016, la junta directiva de la CCSS adoptó medidas con miras a la aprobación de la «Propuesta integral para la extensión de la cobertura contributiva para las trabajadoras domésticas remuneradas», que permitiría ampliar el beneficio a esa población. La propuesta incluye el diseño de una nueva modalidad que ajusta el costo económico del aseguramiento y establece nuevos mecanismos para incentivarlo, entre otros, inscripción en línea, contacto directo con los trabajadores domésticos y medidas que garanticen que detrás de cada aseguramiento exista un contrato de trabajo. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no informa de si el reglamento de desarrollo de la citada propuesta ha sido adoptado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la propuesta fue presentada por la gerencia financiera en coordinación con los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda, así como el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU), junto con la Asociación de Trabajadoras Domésticas de Costa Rica (ASTRADOMES) y representantes de la OIT. No obstante, la CTRN sostiene en sus observaciones que el Consejo Superior del Trabajo, órgano tripartito responsable de la negociación de asuntos laborales y condiciones de trabajo, no ha sido convocado en el marco de la propuesta. Por último, la Comisión toma nota de que, el 28 de noviembre de 2013, la junta directiva de la CCSS, aprobó aumentar gradualmente la base mínima de cotización de los trabajadores domésticos con el objetivo de que en octubre del 2019, se equipare con el salario mínimo del trabajador no cualificado. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una copia del reglamento previsto en relación a la «Propuesta integral para la extensión de la cobertura contributiva para las trabajadoras domésticas remuneradas», una vez éste sea adoptado, así como que envíe información detallada sobre su aplicación en la práctica. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que indique si el citado reglamento fue adoptado en consulta con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.
Artículo 15, párrafos 1 y 2. Agencias de empleo privadas. El Gobierno indica que no existen en el país agencias privadas que trabajan en el sector del trabajo doméstico. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la CTRN hace referencia a la existencia de al menos cinco agencias de empleo privadas de trabajo doméstico, que si bien no están registradas, están operando en el país. La Comisión se refiere a sus comentarios de 2016 relativos a la aplicación por Costa Rica del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y solicita al Gobierno que suministre información sobre los avances registrados en los trabajos legislativos y sobre el contenido del anteproyecto de ley para regular la operación de las agencias de empleo privadas. La Comisión solicita también al Gobierno que indique si tales medidas fueron adoptadas en consulta con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.
Artículo 17, párrafo 1. Mecanismos de queja. El Gobierno se refiere de manera general a la posibilidad de que los trabajadores domésticos accedan a mecanismos de queja en sede jurisdiccional y administrativa. En particular, el Gobierno cita el artículo 70 de la Constitución, con base en el cual se establece la jurisdicción de trabajo, y el artículo 88 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que establece la competencia de la Inspección General de Trabajo del control del cumplimiento de las normas laborales establecidas en el ordenamiento jurídico nacional. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar en la práctica el cumplimiento de este artículo del Convenio, incluyendo mecanismos de asesoría jurídica e información sobre los procedimientos y mecanismos que sean accesibles y en un formato o idioma comprensible para los trabajadores domésticos migrantes, incluidas campañas de sensibilización sobre los derechos laborales de esta categoría de trabajadores.
Artículo 17, párrafos 2 y 3. Inspección del trabajo y sanciones. Acceso al domicilio del hogar. El Gobierno indica que la Dirección Nacional de Inspección (DNI) presta debida atención a las características especiales de los trabajadores domésticos. El Gobierno informa de que el 38,74 por ciento de las infracciones detectadas en los casos de servicio doméstico se debieron al despido ilegal de la trabajadora embarazada, el 12,61 por ciento a la no afiliación del trabajador al Seguro Riesgos del Trabajo Hogar, el 11,71 por ciento a la no afiliación del trabajador a la CCSS, el 10,81 por ciento a la restricción de los derechos de las trabajadoras embarazadas y el 6,31 por ciento al no cumplimiento del pago del salario mínimo. En cuanto al acceso de la inspección del trabajo al domicilio del hogar, el Gobierno informa de que el artículo 89 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispone que «los Inspectores de Trabajo tendrán derecho a visitar los lugares de trabajo, cualquiera que sea su naturaleza (…)». La Comisión toma nota, no obstante, de que la DNI, tal y como se recoge en la memoria del Gobierno, indica que la inviolabilidad del domicilio, establecida en el artículo 23 de la Constitución, plantea problemas en relación a las visitas de los inspectores de trabajo en los hogares en los que trabajan los trabajadores domésticos. En este contexto, la Comisión toma nota de que el Gobierno solicita la asistencia técnica de la Oficina con el fin de conocer buenas prácticas respecto a las inspecciones de trabajo en domicilios privados en la legislación comparada y valorar su aplicación en el país. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas o previstas relativas a la inspección del trabajo, así como información sobre la aplicación de las normas y las sanciones, que presenten debida atención a las características especiales del trabajo doméstico. Por otra parte, tomando nota de la solicitud de asistencia técnica del Gobierno en relación a las inspecciones de trabajo en viviendas privadas, la Comisión espera que la Oficina proporcione la asistencia técnica solicitada.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en Costa Rica y facilite extractos de informes de inspección, decisiones judiciales y, cuando dichas estadísticas existan, datos sobre el número de trabajadores cubiertos por las medidas que den efecto al Convenio, desglosados por sexo y edad, así como el número y la naturaleza de las infracciones registradas, y de existir, una copia de un contrato de trabajo tipo para el trabajo doméstico.
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