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Observation (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Labour Clauses (Public Contracts) Convention, 1949 (No. 94) - Djibouti (Ratification: 1978)

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Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En su comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara rápidamente medidas encaminadas a garantizar la aplicación efectiva del Convenio. La Comisión toma nota nuevamente de que la cláusula 9.1 del pliego de cláusulas administrativas generales aplicables a los mercados de trabajo públicos, adoptado por el decreto núm. 2010-0084/PRE, de 8 de mayo de 2010, así como la exclusión prevista en el artículo 13.1.1 del Código de Mercados Públicos, no bastan para dar efecto a las prescripciones esenciales del Convenio. El artículo 2 del Convenio prevé la inserción, en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Convenio, de cláusulas de trabajo — elaboradas previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores — con el fin de garantizar a los trabajadores condiciones de remuneración y otras condiciones de trabajo que no sean menos favorables que las condiciones establecidas por la legislación nacional, los convenios colectivos o los laudos arbitrales para un trabajo de igual naturaleza en el mismo sector. En su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, párrafo 45, la Comisión observó que el objetivo esencial del Convenio es garantizar a los trabajadores ocupados en virtud de un contrato público que gozarán de las mismas condiciones que los trabajadores cuyas condiciones de empleo se fijan no solamente por la legislación nacional, sino aún más por medio de convenios colectivos o laudos arbitrales, y que en muchos casos las disposiciones de la legislación nacional en materia de salarios, duración del trabajo y otras condiciones de trabajo establecen, por lo general, simplemente normas mínimas susceptibles de ser mejoradas por medio de convenios colectivos. La Comisión también estima que el solo hecho de que la legislación nacional se aplique a todos los trabajadores no es razón para dispensar a los Estados que hayan ratificado el Convenio de adoptar las medidas necesarias para que los contratos públicos contengan las cláusulas de trabajo previstas en el artículo 2 del Convenio. En consecuencia, la Comisión considera que el simple hecho de que la legislación se aplique a todos los trabajadores, no exime al Gobierno interesado de su obligación de incluir cláusulas de trabajo en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas, de conformidad con el artículo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio. En ese contexto, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha adoptado aún medidas para dar efecto a las disposiciones del Convenio. Toma nota asimismo de la solicitud de asistencia técnica expresada por el Gobierno en su memoria, con miras a garantizar la aplicación efectiva del Convenio. La Comisión recuerda nuevamente que el Convenio no impone necesariamente la adopción de una nueva legislación y que ésta puede aplicarse mediante instrucciones o circulares administrativas. La Comisión expresa la esperanza de que pueda concretarse, en un futuro próximo, la asistencia técnica de la Oficina y solicita al Gobierno que se sirva a comunicar informaciones sobre todas las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación efectiva del Convenio.
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