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Observation (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Trinidad and Tobago (Ratification: 1963)

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Artículo 1, c), del Convenio. Sanciones penales que entrañan trabajo obligatorio por incumplimiento de la disciplina laboral. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los artículos 157 y 158 de la Ley sobre el Transporte Marítimo, de 1987, en virtud de los cuales pueden imponerse penas de reclusión (que implican un trabajo obligatorio con arreglo a los artículos 255 y 269, 3), del reglamento penitenciario) por infracciones de la disciplina del trabajo en circunstancias en las que no se pongan en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de las personas. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar la Ley sobre el Transporte Marítimo, con el fin de poner las disposiciones mencionadas en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que el Ministerio de Obras y Transporte, al que compete velar por que se aplique la Ley sobre el Transporte Marítimo, recomendará la modificación de las siguientes disposiciones con el fin de que impongan una sanción adecuada en vez de una pena de reclusión: artículo 157, b) (desobediencia deliberada de órdenes legítimas) y el artículo 157, c) y e) (desobediencia ininterrumpida de una orden legítima o el incumplimiento deliberado del deber y complicidad con cualquier otro tripulante para desobedecer una orden legítima o no dar cumplimiento a sus obligaciones). El Gobierno señala también que se derogarán los párrafos a) y b) del artículo 158, que establece la pena de reclusión para un marino que deserte, se niegue a embarcarse o se ausente sin permiso. La Comisión confía en que, en el marco de las enmiendas a los citados artículos de la Ley sobre el Transporte Marítimo, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que no se imponga ninguna sanción de prisión que entrañe trabajo forzoso por infracciones de la disciplina laboral.
Artículo 1, d). Sanciones por participación en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, con arreglo al artículo 8, 1), de la Ley sobre los Conflictos Laborales y la Protección de la Propiedad, a una persona que, desempeñándose en un servicio público (pero sin limitarse en este caso a los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población) infrinja deliberada y dolosamente un contrato de servicios, podrá imponérsele una multa o una pena de reclusión de hasta tres meses. La Comisión tomó nota también de que, con arreglo al artículo 69 de la Ley de Relaciones Laborales, podrán imponerse penas de reclusión (que impliquen trabajo obligatorio) a determinadas categorías de trabajadores por su participación en una acción colectiva de carácter reivindicativo. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, en el marco de la revisión de la Ley de Relaciones Laborales, para garantizar que no se imponen penas de reclusión que impliquen la realización de trabajos penitenciarios obligatorios por la participación pacífica en una huelga. Pidió también al Gobierno que transmitiera información sobre las medidas adoptadas o previstas para modificar la Ley sobre los Conflictos Laborales y la Protección de la Propiedad.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que el Ministerio de Trabajo se encuentra en la fase de modificación de la Ley de Relaciones Laborales, capítulo 88:01. El Gobierno señala asimismo que, en el primer trimestre de 2016, se celebraron consultas nacionales tripartitas y, posteriormente, se elaboró un informe para su difusión entre las partes interesadas a fin de recabar sus comentarios; y que cuando éstos hayan sido formulados, se llevarán a cabo otras consultas. Con respecto a la Ley sobre los Conflictos Laborales y la Protección de la Propiedad, el Gobierno afirma que no ha adoptado todavía ninguna medida para modificarla. En referencia a sus comentarios formulados sobre el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión confía en que, en el marco de la revisión de la Ley de Relaciones Laborales, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurarse de que no se impongan penas de reclusión a las personas por su participación pacífica en una huelga. La Comisión pide también al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para modificar la Ley sobre los Conflictos Laborales y la Protección de la Propiedad a este respecto.
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