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Observation (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Algeria (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, sobre la persistencia de las violaciones del Convenio en la práctica, el arresto en febrero de 2016 de sindicalistas en la Casa de los Sindicatos y los actos de violencia cometidos por la policía al reprimir acciones de protesta en el sector de la educación pública. Por último, la Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la Confederación General Autónoma de Trabajadores en Argelia (CGATA), recibidas el 27 de junio de 2016, en las que se denuncian la persistencia de las dificultades que tienen los sindicatos independientes para ser registrados y poder desarrollar sus actividades así como casos de violencia policial durante la realización de manifestaciones pacíficas. Tomando nota de la extrema gravedad de los alegatos, la Comisión insta al Gobierno a transmitir sus comentarios al respecto e información detallada en respuesta a las observaciones de la CSI y la CGATA.

Asuntos legislativos

Ley relativa al Código del Trabajo. La Comisión recuerda que el Gobierno se refiere desde 2011 al proceso de reforma del Código del Trabajo. A este respecto, la Comisión había señalado la necesidad de realizar consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores a fin de tener en cuenta sus opiniones. En su memoria, el Gobierno indica que estas organizaciones han participado en todas las labores tripartitas que se han emprendido y que se han tenido en cuenta ciertas recomendaciones de la Comisión. Sin embargo, el Gobierno no transmite una versión más actualizada del texto del proyecto de ley. Tomando nota de que a pesar del tiempo transcurrido el proceso sigue en curso, la Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para adoptar la ley relativa al Código del Trabajo sin más demora. La Comisión formula, en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, comentarios sobre el proyecto de ley en lo que respecta a la aplicación del Convenio y confía en que el Gobierno los tenga debidamente en cuenta y adopte las modificaciones solicitadas.
Además, la Comisión lamenta tomar nota de que en lo que respecta a las otras cuestiones legislativas planteadas en sus comentarios anteriores el Gobierno se limita a reiterar sus respuestas anteriores. Recordando que desde hace diez años formula sus comentarios sin que el Gobierno haya respondido adecuadamente a ellos, la Comisión insta al Gobierno a tomar todas las medidas necesarias para adoptar las modificaciones solicitadas en relación con las disposiciones siguientes.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones sindicales. La Comisión recuerda que sus comentarios trataban sobre el artículo 6 de la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de sindicación, que limita el derecho de constituir una organización sindical a las personas de nacionalidad argelina de origen o adquirida después de al menos diez años. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que, en el marco de una enmienda a la ley en cuestión, se concedería a las personas de nacionalidad extranjera el derecho de constituir organizaciones sindicales. La Comisión confía en que el Gobierno revise lo antes posible el artículo 6 de la ley núm. 90-14 a fin de reconocer a todos los trabajadores, sin distinción de nacionalidad, el derecho de constituir una organización sindical. Además, la Comisión remite al Gobierno a los comentarios que formula en su solicitud directa en los que pide que se modifiquen las disposiciones del anteproyecto de ley relativa al Código del Trabajo sobre esta cuestión.
Artículo 5. Derecho de constituir federaciones y confederaciones. La Comisión recuerda que sus comentarios se referían a los artículos 2 y 4 de la ley núm. 90-14 que, leídos conjuntamente, tienen como consecuencia autorizar la constitución de federaciones y confederaciones únicamente en una misma profesión o rama o en el mismo sector de actividad. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que el artículo 4 en cuestión se enmendaría para incluir en él una definición de federaciones y confederaciones. Ante la falta de información sobre los cambios que se hayan podido producir a este respecto, la Comisión confía en que, sin más demora, el Gobierno revise el artículo 4 de la ley núm. 90-14 a fin de eliminar todos los obstáculos para que las organizaciones de trabajadores constituyan las federaciones y confederaciones que estimen convenientes, independientemente del sector al que pertenezcan. Además, la Comisión remite al Gobierno a los comentarios que formula en su solicitud directa en la que pide que se modifiquen las disposiciones del anteproyecto de ley relativa al Código del Trabajo sobre esta cuestión.

Registro de los sindicatos en la práctica

La Comisión recuerda que desde hace muchos años sus comentarios abordan la cuestión de los retrasos especialmente largos para el registro de sindicatos. Los comentarios anteriores hacían referencia, entre otras cosas, a la situación del Sindicato de Docentes de la Enseñanza Superior (SESS), el Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de Correos (SNAP) y la CGATA. En su memoria, el Gobierno indica que el SNAP ha sido registrado y que las autoridades han señalado al SESS ciertos requisitos que tiene que cumplir para que su expediente esté conforme a la ley. Además, en 2015 se informó a la CGATA de que no reúne las condiciones legales para la constitución de una confederación. La Comisión toma nota con preocupación de los alegatos de la CGATA en los que se denuncia la persistencia de los obstáculos para el registro de nuevos sindicatos, a los que últimamente se han visto confrontados el Sindicato Autónomo de Abogados de Argelia (SAAVA) y el Sindicato Autónomo Argelino de Trabajadores del Transporte (SAATT). La Comisión recuerda que en los últimos años esta cuestión también se ha planteado al Comité de Libertad Sindical y a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo que han pedido al Gobierno que actúe con más celeridad para tratar las solicitudes de registro. A pesar de todo, el Gobierno continúa indicando repetidamente que los sindicatos interesados no han cumplido ciertas formalidades. La Comisión espera que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para garantizar el registro rápido de los sindicatos que cumplen los requisitos establecidos por la ley y de ser necesario espera que las autoridades competentes velen por que las organizaciones en cuestión sean informadas con diligencia de las formalidades suplementarias que tienen que cumplir. La Comisión pide al Gobierno que indique qué formalidades no se cumplieron y le insta a tratar con celeridad las solicitudes de registro de la CGATA, el SESS, el SAAVA y el SAATT.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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