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Observation (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Syrian Arab Republic (Ratification: 1957)

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La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2013, en las que señala en particular que la falta de convenios colectivos suscritos en años recientes obedece a que los interlocutores sociales no han presentado ninguna solicitud a tal efecto. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para promover y preconizar la elaboración y utilización de procedimientos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, con el fin de regular las condiciones de empleo por conducto de convenios colectivos.
Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión había tomado nota anteriormente de que los artículos 1 y 5, párrafos 1, 2 y 4 a 7, de la Ley del Trabajo núm. 17, de 2010, excluyen a ciertos trabajadores del ámbito de aplicación de la ley (trabajadores independientes, funcionarios, trabajadores agrícolas, trabajadores domésticos y categorías similares, trabajadores de asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro, trabajadores ocasionales y trabajadores a tiempo parcial cuyas horas de trabajo no exceden de dos horas al día). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) los trabajadores que quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo están cubiertos por otras leyes que regulan su trabajo; ii) no existe ningún impedimento legal para que los trabajadores entablen negociaciones colectivas a través de sindicatos; iii) el artículo 17 de la Ley sobre Organizaciones Sindicales que contempla a todos los trabajadores de la República Árabe Siria especifica que un sindicato tiene derecho a entablar negociaciones colectivas y a concluir convenios colectivos con los empleadores en nombre de los trabajadores; iv) las leyes arriba mencionadas que regulan el trabajo de los trabajadores excluidos de la Ley del Trabajo han reiterado ese derecho de los sindicatos y los trabajadores, y v) por ejemplo, el artículo 25 de la ley núm. 56 de 2004 relativo a las relaciones agrícolas define la negociación colectiva como un conjunto de negociaciones llevadas a cabo entre uno o varios empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias federaciones de trabajadores, por otra, con el fin de concluir un convenio colectivo de trabajo. Al tiempo que toma debidamente nota de que los trabajadores agrícolas gozan del derecho de negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que especifique y proporcione datos relativos a las disposiciones legislativas que confieren a todas las categorías de trabajadores excluidas de la Ley del Trabajo los derechos consagrados en el Convenio, en particular el derecho de negociación colectiva y el derecho a una protección adecuada contra la discriminación antisindical.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación y la injerencia antisindicales. La Comisión había subrayado anteriormente la necesidad de prever sanciones suficientemente disuasorias contra el despido antisindical. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Ley del Trabajo establece sanciones disuasorias en caso de despido basado en la realización de actividades sindicales o en la participación en una actividad electoral, en particular: i) el artículo 67, apartado b), prevé la reintegración del trabajador y el reembolso de la totalidad del salario correspondiente al período de interrupción, y ii) en caso de que la reintegración no sea posible, el artículo 67, apartado c), impone como sanción el pago de una indemnización equivalente a dos meses de salario por cada año de servicio prestado, a condición de que el monto de la indemnización total no exceda de 200 veces el salario mínimo (por lo general, en caso de despido por motivos injustificados o ilegítimos, la indemnización no superará 150 veces el salario mínimo). La Comisión toma nota de esta información.
Además, la Comisión había tomado nota anteriormente de que la Ley del Trabajo no prohibía actos de injerencia por parte de los empleadores y de sus organizaciones o de las organizaciones de trabajadores en los asuntos recíprocos, conformemente a lo dispuesto en el Convenio. Tomando nota de que el Gobierno no suministra información en respuesta a este punto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas con el fin de adoptar disposiciones claras y precisas que prohíban actos de injerencia, acompañadas de sanciones suficientemente disuasorias.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 187, apartado c), de la Ley del Trabajo preveía que, durante el período de treinta días transcurrido entre la presentación del convenio colectivo y su aprobación por el Ministerio de Trabajo, el ministerio podía oponerse o negarse a registrar el acuerdo, e informar a las partes contratantes, por carta certificada, de dicha objeción o su negativa y de los motivos para ello. La Comisión había señalado que dicha objeción o negativa a registrar un convenio colectivo sólo podía tener lugar si se alegaba un fallo de procedimiento o el incumplimiento de las normas mínimas establecidas en la legislación laboral. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el ministerio no se niega a registrar ningún convenio colectivo, a menos que sus disposiciones no estén de conformidad con las normas internacionales del trabajo o con la legislación laboral nacional. Al tiempo que observa que, según el Gobierno, el ministerio no hace uso de sus facultades en la práctica salvo por el motivo mencionado, la Comisión considera que, el artículo 187, apartado c), tal como está establecido, otorga al ministerio durante el período de treinta días tras la presentación del convenio colectivo un poder excesivo para oponerse o negarse a registrar un convenio colectivo por cualquier motivo que considere apropiado. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para armonizar el texto de esta disposición con la práctica descrita, con el fin de garantizar plenamente el principio de negociación colectiva libre y voluntaria establecido en el Convenio.
La Comisión había tomado nota anteriormente de que, en virtud del artículo 214 de la Ley del Trabajo, si fracasaba la mediación, cualquier parte podía presentar una solicitud para iniciar la solución del conflicto por medio del arbitraje, y había subrayado que el arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto laboral colectivo sólo era aceptable en circunstancias limitadas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Ley de Arbitraje define un acuerdo de arbitraje como un acuerdo entre dos partes en un conflicto que recurren al arbitraje con el fin de solucionar todos o algunos de los conflictos que han surgido, o que puedan surgir, entre ellas con respecto a una relación jurídica determinada, sea contractual o no. La Comisión observa, sin embargo, que la Ley de Arbitraje de 2008 que contiene la definición mencionada anteriormente regula los conflictos comerciales, mientras que los conflictos laborales colectivos son regulados por la Ley del Trabajo, que comprende disposiciones específicas, en particular relativas al recurso al arbitraje, el procedimiento de arbitraje y el tribunal de arbitraje. La Comisión reitera que el arbitraje obligatorio sólo es aceptable en relación con los funcionarios públicos que prestan servicio en la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y crisis nacionales graves. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que el recurso obligatorio al arbitraje tenga lugar únicamente en las circunstancias arriba mencionadas.
Organismos de arbitraje. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, en virtud del artículo 215 de la Ley del Trabajo, los tribunales de arbitraje se componen de un presidente y un miembro, designados por el Ministerio de Justicia, un miembro designado por el Ministerio de Trabajo, un miembro designado por la Federación General de Sindicatos, y un miembro designado por la Federación de Cámaras de Industria, Comercio y Turismo, o por la Asociación de Contratistas a nivel de provincia. La Comisión había subrayado que la composición del tribunal de arbitraje podía plantear dudas en relación con su independencia e imparcialidad. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, de conformidad con el artículo 215, la composición del organismo de arbitraje (un presidente que es juez con un grado de consejero y los miembros que son representantes de los tres interlocutores sociales) refleja un armonioso equilibrio, en consonancia con los principios y el tripartismo de la OIT. La Comisión considera que el nombramiento por el Ministro de tres (dos miembros y el presidente) de los cinco miembros del tribunal de arbitraje, teniendo en cuenta que los laudos arbitrales se pronuncian por voto mayoritario del panel (artículo 219, apartado a)), cuestiona la independencia e imparcialidad de dicho tribunal, así como la confianza de las partes de que se trate en dicho sistema. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas para modificar el artículo 215 de la Ley del Trabajo, con el fin de asegurar que la composición del tribunal de arbitraje sea equilibrada y cuente con la confianza de las partes en el mecanismo de arbitraje.
Mientras que reconoce la complejidad de la situación en el terreno debido al conflicto armado y a la presencia de grupos armados en el país, la Comisión confía en que el Gobierno hará todos los esfuerzos para asegurar que su derecho y práctica sean conformes al Convenio.
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