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Observation (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Bangladesh (Ratification: 1972)

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La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016. Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2016. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de 2015 de la CSI y pide al Gobierno que transmita comentarios sobre la última comunicación de la CSI en relación con cuestiones cubiertas por el Convenio.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 105.ª reunión, mayo-junio de 2016)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2016 en relación con la aplicación del Convenio. Asimismo, la Comisión observa que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a: i) modificar la Ley del Trabajo (BLA) de 2013 para corregir las cuestiones relativas a la libertad sindical y la negociación colectiva señaladas por la Comisión de Expertos, prestando una atención especial a las prioridades especificadas por los interlocutores sociales; ii) velar por que la legislación que regula las Zonas Francas de Exportación (ZFE) permita el pleno ejercicio de la libertad sindical en ellas, incluida la posibilidad de constituir las organizaciones de empleadores y de trabajadores que se estimen convenientes, y permita a las organizaciones de trabajadores a asociarse con otras organizaciones de trabajadores que no estén en las ZFE; iii) investigue con carácter de urgencia todos los actos de discriminación antisindical, garantice la reintegración de todos los trabajadores que hayan sido despedidos ilegalmente, e imponga las multas o sanciones penales (sobre todo en los casos de actos violentos contra dirigentes sindicales) que correspondan según la ley, y iv) garantice que las solicitudes de registro sindical se transmitan con celeridad y que no sean denegadas salvo en caso de que incumplan criterios claros y objetivos establecidos en la legislación. Asimismo, la Comisión de la Conferencia invitó al Gobierno a aplicar las recomendaciones formuladas por la Misión Tripartita de Alto Nivel de 2016, junto con los interlocutores sociales. La Comisión también toma nota del informe de la Misión Tripartita de Alto Nivel.
Libertades cívicas. En su comentario anterior, la Comisión expresó su confianza en que todos los autores e instigadores responsables de actos de violencia contra sindicalistas serían identificados, enjuiciados y sancionados, de manera que se impida la reiteración de tales actos, y pidió al Gobierno que transmitiera información sobre los resultados de los procedimientos judiciales e investigaciones en curso, incluso en relación con el asesinato en 2012 de un sindicalista y la supuesta violencia contra el secretario general de otro sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que cualquier caso de violencia contra sindicalistas del que se informe es tratado por los organismos de aplicación de la ley con arreglo a la legislación nacional, pero que en situaciones de violencia o vandalismo la propiedad pública o privada debe ser protegida y los que participen en esos actos deben ser interrogados. La Comisión añade que durante estos procedimientos se toman medidas para evitar cualquier forma de acoso o alteración de las actividades sindicales. La Comisión lamenta que, a pesar de haber respondido a las observaciones de la CSI de 2015, el Gobierno no aborde los incidentes específicos de violencia contra sindicalistas que allí se refieren y no transmita información concreta sobre el resultado de las investigaciones y enjuiciamientos a este respecto, incluso en relación con el asesinato en 2012 de un sindicalista. Asimismo, la Comisión toma nota con preocupación de los nuevos alegatos de incidentes específicos de violencia y uso de la fuerza contra sindicalistas que figuran en la última comunicación de la CSI, así como de los alegatos generales en relación a que desde 2013 los líderes sindicales han sido objeto de represalias violentas de sus empleadores y han sido acosados e intimidados, y respecto a que sistemáticamente la policía no lleva a cabo investigaciones creíbles sobre dichos casos de violencia antisindical. La Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada sobre el resultado de las investigaciones y enjuiciamientos en relación con los graves alegatos de violencia y acoso, incluidos los notificados por la CSI en sus comunicaciones de 2015 y 2016.
En su comentario anterior, la Comisión también tomó nota del establecimiento de una línea telefónica de ayuda en el sector de la confección textil de la zona de Ashulia y pidió al Gobierno que proporcionara más información sobre la extensión de la línea telefónica de ayuda a otras áreas geográficas y que transmitiera estadísticas sobre su utilización, la naturaleza precisa del seguimiento dado a las llamadas y el número de casos resueltos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que entre diciembre de 2015 y mayo de 2016 en esa zona se recibieron un total de 490 quejas a través de dicha línea telefónica de trabajadores del sector de la confección de la zona concernida. El Gobierno añade que también se recibieron muchas quejas de otras zonas geográficas y de otros sectores industriales y que el funcionamiento de la línea telefónica de ayuda debería ampliarse a todos los sectores. Acogiendo con agrado esta información, la Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre la ampliación de la línea telefónica de ayuda, así como estadísticas sobre su utilización, incluyendo la naturaleza precisa del seguimiento dado a las llamadas y naturaleza de investigaciones realizadas y violaciones encontradas, así como el número de casos resueltos.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación. Registro de sindicatos. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su confianza en que el sistema de registro en línea facilitaría la resolución rápida de las solicitudes de registro y pidió al Gobierno que siguiera comunicando estadísticas sobre el registro de sindicatos y sobre los obstáculos legislativos específicos invocados como causas de denegación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la enmienda de la BLA en 2013 simplificó el proceso de registro y, hasta agosto de 2016, se registraron un total de 960 nuevos sindicatos, de los cuales 385 pertenecen al sector de la confección textil, y 21 nuevas federaciones sindicales; ii) desde marzo de 2015, cuando se introdujo un sistema de registro en línea, hasta agosto de 2016 se recibieron un total de 512 solicitudes en línea, y iii) en 2016, el porcentaje de solicitudes de registro aceptadas fue del 58 por ciento en la división de Daca y del 38 por ciento en la división de Chittagong, lo cual representa un aumento en comparación con años anteriores. Si bien toma debida nota de que se indica que en 2016 aumentó el porcentaje de sindicatos registrados, la Comisión observa que, según esta información, durante el último año se rechazaron casi la mitad de las solicitudes de registro de sindicatos en la división de Daca y casi tres cuartas partes de las solicitudes en la división de Chittagong. Además, la Comisión toma nota de que según la CSI, la aprobación de las solicitudes de registro de sindicatos sigue siendo plena facultad del director adjunto de trabajo y que, incluso cuando se acepta el registro, la dirección de la fábrica a menudo solicita una orden judicial a los tribunales para suspender el registro del sindicato, paralizando de esta forma las actividades sindicales durante varios meses a la espera del dictamen final sobre esta cuestión. La Comisión también observa que la Misión Tripartita de Alto Nivel que visitó Bangladesh en abril de 2016 tomó nota de que el procedimiento de registro de sindicatos y su aplicación práctica son muy burocráticos y pueden desalentar el registro de sindicatos e intimidar a los trabajadores. A este respecto mencionó especialmente las amplias medidas adoptadas por el Ministerio de Trabajo y Empleo en relación con la verificación de nombres (comparación de las firmas que figuran en la solicitud de registro y la lista de trabajadores que tienen los empleadores, así como entrevistas individuales con los trabajadores a fin de verificar la autenticidad de sus firmas). En el informe de la Misión también se observa que la combinación de las amplias facultades discrecionales del director adjunto de trabajo en materia de procesamiento de solicitudes de registro, la falta de transparencia sobre los motivos del rechazo y los retrasos de los procedimientos judiciales han conducido tanto al aumento de las denegaciones de solicitudes de registro como a un descenso del registro de sindicatos durante los últimos años. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los motivos por los que en 2016 se denegaron tantas solicitudes de registro y que continúe transmitiendo estadísticas sobre el registro de sindicatos y la utilización de la solicitud de registro en línea. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que el proceso de registro es una simple formalidad, que no debería limitar el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin autorización previa. A este respecto, recuerda las recomendaciones de la Misión Tripartita de Alto Nivel en las que se invitó al Gobierno a establecer procedimientos operativos normalizados para que el proceso de registro sea un simple requisito formal que no esté sujeto a facultades discrecionales y que establezca una base de datos pública sobre el registro a fin de mejorar la transparencia en lo que respecta al manejo de las solicitudes de registro. La Comisión confía en que cuando adopte medidas para facilitar el proceso de registro el Gobierno tenga plenamente en cuenta sus comentarios así como las conclusiones de la Comisión de la Conferencia y de la Misión Tripartita de Alto Nivel.
Requisitos de afiliación mínima. En lo que respecta al requisito mínimo del 30 por ciento de afiliados que figura en la Ley del Trabajo, la Comisión pidió al Gobierno que revisara los artículos 179, 2), 179, 5), y 190, f), de dicha ley junto con los interlocutores sociales con miras a enmendarlos y que transmitiera información sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión lamenta que el Gobierno no transmita información sobre ese punto y se ve obligada a reiterar su profunda preocupación por el hecho de que los trabajadores aún estén obligados a cumplir este requisito excesivo para el registro inicial y continuado de un sindicato, así como por el hecho de que se cancelará el registro de los sindicatos cuya afiliación disminuya por debajo de ese porcentaje. Haciendo hincapié en que el elevado umbral requerido para poder constituir un sindicato y mantener el registro viola el derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, previsto en el artículo 2 del Convenio, la Comisión reitera su solicitud anterior al Gobierno.
Asimismo, la Comisión tomó nota de que la regla 167, 4), que forma parte de las reglas laborales de Bangladesh parece introducir el nuevo requisito de afiliación mínima de 400 trabajadores para establecer un sindicato agrícola, que no se prevé en la BLA. Por consiguiente, pidió al Gobierno que clarificara las implicaciones de esta regla y, en el caso de que efectivamente limitara el derecho de sindicación de los trabajadores agrícolas, procediera a su modificación para adecuarla a la BLA, y que en cualquier caso redujera el requisito a fin de garantizar su conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la enmienda de 2013 de la BLA proporciona a los trabajadores agrícolas el derecho a constituir sindicatos y que la regla 167, 4), es aplicable a los trabajadores que se dedican a la producción agrícola que pueden formar grupos de establecimientos. Según el Gobierno, cualquier discrepancia con el Convenio puede corregirse a través de las consultas con los interlocutores sociales. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que aclare si la regla 167, 4), establece un requisito de afiliación mínima de 400 trabajadores, y de ser así, que la ponga de conformidad con la BLA y en cualquier caso reduzca el requisito a fin de garantizar su conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe acerca de toda evolución al respecto.
Artículos 2 y 3. Derecho de sindicación, de elegir libremente a sus representantes y de organizar sus actividades. Durante varios años, la Comisión ha pedido al Gobierno que revisara las siguientes disposiciones de la BLA a fin de garantizar que toda restricción al ejercicio del derecho de libertad sindical y actividades relacionadas sea conforme al Convenio y que indicara las medidas adoptadas a este efecto: alcance de la ley (artículos 1, 4), 2, 49) y 65), y 175); restricciones al derecho de sindicación en los sectores de la aviación civil y de la gente de mar (artículos 184, 1), 2) y 4), y 185, 3)); restricciones al derecho de sindicación en grupos de establecimientos (artículo 183, 1)); limitaciones a la afiliación a sindicatos (artículos 2, 65), 175, 185, 2), 193 y 300); injerencia en las actividades sindicales (artículos 196, 2), a) y b), 190, e) y g), 192, 229, c), 291 y 299); injerencia en las elecciones sindicales (artículos 196, 2), d), y 317, d)); injerencia en el derecho a redactar sus estatutos libremente (artículo 179, 1)); excesivas limitaciones al derecho de huelga (artículos 211, 1), 3), 4) y 8), y 227, c)), acompañadas por severas sanciones (artículos 196, 2), e), 291 y 294 a 296); excesivos derechos preferenciales para los agentes de negociación colectiva (artículos 202, 24), c) y e), y 204); y anulación del registro de un sindicato (artículo 202, 22)), y sanciones excesivas (artículo 301). La Comisión lamenta profundamente que de nuevo el Gobierno no transmita información sobre las medidas adoptadas para revisar las disposiciones antes mencionadas de la BLA y toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que la revisión de la BLA de 2013 implicó consultas tripartitas con los trabajadores y los empleadores, así como con la OIT, y que tanto la BLA como las reglas laborales de Bangladesh se concibieron para que encajaran lo mejor posible en las condiciones socioeconómicas del país. La Comisión tomando nota de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia a este respecto, insta firmemente al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, revise y enmiende las disposiciones mencionadas a fin de garantizar que las restricciones al ejercicio del derecho de libertad sindical están de conformidad con el Convenio.
Reglas laborales de Bangladesh. En su comentario anterior, la Comisión también planteó una serie de cuestiones relacionadas con la conformidad de las reglas laborales de Bangladesh con el Convenio. La Comisión tomó nota con preocupación de que la regla 188 prevé que en ausencia de un sindicato, el empleador tendrá la función de constituir comités electorales para organizar la elección de los representantes de los trabajadores en las comisiones de participación. La Comisión también tomó nota de que la regla 202 limita de manera general las acciones que pueden desarrollar los sindicatos y las comisiones de participación, y que no existe ninguna regla que prevea procedimientos adecuados y acciones de reparación en relación con quejas sobre prácticas laborales injustas. Observando los compromisos que el Gobierno ha contraído en el marco de la aplicación del pacto de sostenibilidad de la Unión Europea, los Estados Unidos y Bangladesh, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar que no se limita a las organizaciones de trabajadores su libertad de ocuparse de sus asuntos internos y que se impiden efectivamente las prácticas laborales injustas. La Comisión también pidió al Gobierno que aclarara el impacto de la regla 169, 4) (elegibilidad para ser miembro de la junta directiva de un sindicato) que hace referencia a la noción de trabajador permanente, sobre los derechos de las organizaciones de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los compromisos contraídos con arreglo al pacto de sostenibilidad son supervisados regularmente y que ninguna intervención en el ejercicio de los asuntos internos o práctica laboral injusta se notifica inmediatamente. La Comisión también toma nota de que, tal como indicó la CSI, la regla 190 prohíbe que los trabajadores eventuales, los aprendices y los trabajadores estacionales y subcontratados voten a los representantes de los trabajadores en los comités de participación, y la regla 350 otorga al director de trabajo amplias facultades para entrar en las oficinas de los sindicatos a fin de inspeccionar las instalaciones, los libros y los registros y preguntar a cualquier persona acerca del cumplimiento de los objetivos del sindicato. A este respecto, la Comisión recuerda que los derechos con arreglo al Convenio se garantizan a todos los trabajadores sin distinción o discriminación de ningún tipo, incluidos los aprendices y los trabajadores temporales y subcontratados; y que la autonomía, independencia financiera y protección de los bienes y las propiedades de las organizaciones son elementos esenciales del derecho a organizar la administración en plena libertad (la supervisión sólo es compatible con el Convenio cuando se limita a la obligación de presentar informes financieros anuales, o cuando se realiza una verificación, solicitada por un número significativo de trabajadores, que se basa en motivos lo suficientemente graves para creer que las acciones de una organización son contrarias a sus reglas o infringen la legislación; se plantean problemas de compatibilidad con el Convenio cuando la ley otorga a las autoridades competencias de control que van más allá de estos principios o imponen reglamentaciones excesivas en cuestiones que los propios sindicatos deben resolver con arreglo a lo previsto en sus estatutos — véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 109 y 110). Habida cuenta de que el Gobierno no transmite información concreta sobre las cuestiones planteadas, la Comisión le pide que adopte las medidas necesarias para garantizar que, con arreglo a las reglas laborales de Bangladesh, las organizaciones de trabajadores no ven restringido ni sujeto a injerencia el ejercicio de sus actividades y la gestión de sus asuntos internos, que las prácticas injustas se evitan efectivamente y que todos los trabajadores, sin distinción alguna, pueden participar en la elección de sus representantes.
Artículo 5. Derecho a formar federaciones. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que el artículo 200, 1), de la BLA, que establece en cinco el requisito de un número mínimo de sindicatos para formar una federación, fue el resultado de un consenso tripartito y pidió al Gobierno que transmitiera información sobre el derecho de los sindicatos a formar federaciones, y señalara cuántas federaciones se han constituido desde la enmienda de la BLA. Asimismo, le pidió información en relación a si se ha presentado alguna queja sobre el impacto de esta disposición en el derecho de las organizaciones de trabajadores a formar las federaciones que estimen convenientes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que desde la enmienda de la BLA en 2013 hasta agosto de 2016 se han registrado 21 nuevas federaciones de sindicatos.
Derecho de sindicación en las zonas francas de exportación (ZFE). En sus comentarios anteriores, la Comisión instó de nuevo al Gobierno a realizar consultas exhaustivas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores del país con miras a adoptar una nueva legislación sobre las ZFE en un futuro próximo que esté plenamente en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) hasta junio de 2016 se habían realizado referéndums en 304 de las 409 empresas de las ZFE que reunían las condiciones para ello y tras estos referéndums en 225 empresas decidieron crear sociedades para el bienestar de los trabajadores (WWA); ii) las WWA cumplen activamente sus actividades como agentes de negociación colectiva y entre enero de 2013 y diciembre de 2015 presentaron 260 pliegos de peticiones que se han resuelto de forma amistosa firmando acuerdos; iii) tras extensas consultas con los representantes electos de los trabajadores de las ZFE, inversores y otros grupos concernidos, la adopción de una ley integral sobre el trabajo en las ZFE se encuentra en su etapa final — el proyecto de ley fue aprobado por el Gabinete y está en proceso de adopción por el Parlamento, y iv) de conformidad con las normas internacionales del trabajo, se abordaron los argumentos de los interlocutores sociales teniendo en cuenta los límites que imponen las condiciones socioeconómicas del país. Si bien reconoce que el proyecto de ley sobre el trabajo en las ZFE representa un esfuerzo para ofrecer a esas zonas una protección similar a la que se proporciona fuera de estas zonas y que este proyecto de ley en muchos ámbitos reproduce las disposiciones de la BLA, la Comisión observa que los artículos relacionados con la libertad sindical y las prácticas laborales injustas se limitan a incorporar al proyecto la Ley sobre las Sociedades para el Bienestar de los Trabajadores y Relaciones de Trabajo (EWWAIRA), de 2010, que ha sido abordada por esta Comisión durante una serie de años debido a su falta de conformidad con el Convenio y que, según la CSI, los representantes de los trabajadores no fueron consultados durante el proceso de adopción. Observando también que con arreglo a la BLA el sistema de relaciones laborales en las ZFE es más restrictivo que el de fuera de esas zonas, la Comisión toma nota de que las siguientes disposiciones del proyecto de ley sobre el trabajo en las ZFE no están en conformidad con el Convenio: la imposición de un monopolio sindical a nivel de empresa y de unidad industrial (artículos 94, 2), y 106); un número mínimo excesivo de afiliados y requisitos en materia de referéndum para crear una WWA — el 30 por ciento de los trabajadores ha de solicitar la formación de una WWA, el 50 por ciento de los trabajadores que reúnan las condiciones necesarias tiene que emitir su voto en el referéndum y más del 50 por ciento de los votos emitidos debe ser a favor de la formación de una WWA (artículos 95, 1), y 96, 2) y 3)); prohibición de establecer una WWA durante un año después de que haya fracasado un referéndum (artículo 98); injerencia de la autoridad de la zona en los asuntos internos del sindicato: formación de un comité para redactar la constitución (artículo 99, 2)), aprobación de los fondos de una fuente externa (artículo 100, 2)), aprobación de las constituciones de las WWA (artículo 101), organización y realización de elecciones al Consejo Ejecutivo de las WWA (artículos 97, 1), y 109, 1)), aprobación del Consejo Ejecutivo (artículo 110), y determinación de la legitimidad de una WWA (artículo 119, c)); limitación de las actividades de la WWA a las zonas prohibiendo de esta forma cualquier compromiso con actores externos a las zonas, incluso para la formación o la comunicación (artículo 108, 2)); determinación legislativa del mandato del Consejo Ejecutivo (artículo 111); eliminación de la posibilidad de que las WWA se unan en una federación (artículo 108, 3), y supresión del anterior proyecto de artículo 113); posibilidad de cancelar el registro de una WWA a solicitud del 30 por ciento de los trabajadores que puedan votar incluso si no son miembros de la asociación (artículo 115, 1)); prohibición de establecer WWA durante un año después de la cancelación del registro de una WWA anterior (artículo 115, 5)); cancelación de una WWA en base a motivos que no parecen justificar la severidad de la sanción (artículo 116, 1), c) y e)-h)); prohibición de funcionar sin registro (artículo 118); prohibición de las huelgas o los cierres patronales durante cuatro años en una unidad industrial nueva e imposición del arbitraje obligatorio (artículo 135, 9)); sanciones excesivas, incluso penas de prisión, por huelgas ilegales (artículos 160, 1), y 161); importantes restricciones en relación con el ejercicio del derecho de huelga — posibilidad de prohibir la huelga o el cierre patronal después de quince días o en cualquier otro momento si la continuación de la huelga o del cierre patronal causa graves daños a la productividad de la zona o es perjudicial para el interés público o la economía nacional (artículo 135, 3) y 4)); prohibición de actividades no especificadas en la constitución y prohibición de toda conexión con cualquier partido político u organización no gubernamental (artículo 177, 1) y 2)); la facultad de la autoridad de la zona de eximir a cualquier empleador de la aplicación de las disposiciones de la ley convirtiendo de esta forma el respeto de la legislación en una cuestión discrecional (artículo 182); requisitos excesivos para formar una asociación de empleadores (artículo 121); prohibición de que una asociación de empleadores mantenga cualquier relación con otra asociación de otra zona o de fuera de la zona (artículo 121, 2)), y facultades excesivas que permiten la injerencia en los asuntos de las asociaciones de empleadores (artículo 121, 3)). La Comisión también toma nota de que el artículo 199 prevé la posibilidad de que la autoridad de la zona establezca reglamentos, que pueden limitar aún más el derecho de los trabajadores y sus organizaciones a realizar actividades sindicales legítimas sin injerencia alguna. Asimismo, toma nota de que el capítulo XV, sobre la administración y la inspección del trabajo, en el que se prevé que la labor del consejero o inspector esté bajo la supervisión de la autoridad de la zona va en contra de la noción de autoridad gubernamental independiente que puede aplicar las leyes de forma justa. Habida cuenta de estas consideraciones, la Comisión señala que las disposiciones antes mencionadas del proyecto de ley del trabajo en las ZFE tendrían que ser enmendadas considerablemente o sustituidas a fin de ponerlas de conformidad con el Convenio. Recordando que tanto la Comisión de la Conferencia como la Misión Tripartita de Alto Nivel pidieron al Gobierno que garantizara que toda la legislación sobre las ZFE permita la plena libertad sindical, incluido el derecho a constituir sindicatos libres e independientes y asociarse con las organizaciones que se estimen convenientes, y haciendo hincapié en la conveniencia de armonizar la legislación del trabajo en todo el país, lo cual garantizaría que los derechos, la inspección, la revisión judicial y la aplicación son iguales para todos los trabajadores y empleadores, la Comisión pide al Gobierno que aborde todas las cuestiones señaladas y lo alienta a considerar la posibilidad de sustituir los capítulos IX, X y XV del proyecto de ley por el capítulo XIII de la BLA (en su tenor revisado con arreglo a los comentarios de la Comisión), proporcionando de esta forma los mismos derechos de libertad sindical a todos los trabajadores y poniendo a las ZFE dentro del ámbito de acción de la inspección del trabajo (capítulo XX de la BLA). La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas para poner el proyecto de ley del trabajo en las ZFE en conformidad con el Convenio.
En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara qué leyes son aplicables a las zonas económicas especiales y garantizara los derechos con arreglo al Convenio. Tomando nota de que el Gobierno indica que a la espera de la promulgación de una nueva ley, la EWWAIRA es aplicable a esas zonas, la Comisión expresa preocupación por el hecho de que la EWWAIRA, que ha sido abordada reiteradamente por la Comisión debido a su falta de conformidad con el Convenio, sea aplicable a las zonas económicas señaladas y no se busque garantizar los plenos derechos en materia de libertad sindical a todos los trabajadores con arreglo a un régimen jurídico común. Habida cuenta de sus comentarios sobre el proyecto de ley del trabajo en las ZFE y de las preocupaciones planteadas en relación con la limitación de los derechos de libertad sindical a través de la proliferación de regímenes jurídicos especiales, la Comisión invita al Gobierno a considerar de nuevo la posibilidad de adoptar una ley del trabajo específica para las zonas económicas especiales o a optar en cambio por la aplicación de la BLA en su tenor revisado con arreglo a los comentarios de la Comisión. La Comisión confía en que, independientemente de cuál sea la legislación aplicable, todos los derechos de libertad sindical que prevé el Convenio se garantizarán plenamente a los trabajadores de las zonas económicas especiales.
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión recuerda de nuevo la suma importancia que concede a la libertad sindical como derecho humano fundamental y habilitante, y expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo se realizarán progresos significativos a fin de poner la legislación y la práctica de conformidad con el Convenio.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2017.]
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