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Observation (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Minimum Wage-Fixing Machinery Convention, 1928 (No. 26) - Djibouti (Ratification: 1978)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Establecimiento de métodos para la fijación de los salarios mínimos. En relación con sus comentarios anteriores sobre la abolición del sistema del salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), la Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, según las cuales: 1) mediante una interpretación extensiva del artículo 260 del Código del Trabajo, las tasas de los salarios mínimos fijadas mediante convenios colectivos, tienen fuerza obligatoria; 2) se instituyó un nuevo Consejo Nacional del Trabajo, del Empleo y de la Seguridad Social (CONTESS), mediante el decreto núm. 2012-273/PR/MTRA, de 30 de diciembre de 2012, fecha en la cual se reunió por primera vez; 3) el salario mínimo fue revalorizado en 35 000 FD (es decir, 200 dólares de los Estados Unidos), al igual que los bajos salarios, en el marco del nuevo convenio colectivo de la Administración y los establecimientos públicos, firmado el 26 de septiembre de 2011; 4) 3 784 asalariados contractuales se beneficiaron de esta revalorización; y 5) el Ministro exhortó al sector privado a revalorizar el salario mínimo a la hora de la renegociación de los convenios colectivos.
Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión comprueba que sigue realizándose la fijación de los salarios mínimos exclusivamente a través de la negociación colectiva y que el Gobierno no menciona decisiones sobre la reintroducción del salario mínimo nacional. La Comisión quiere recordar nuevamente que el Convenio prevé la institución de métodos que permitan fijar las tasas mínimas de los salarios para los trabajadores empleados en las industrias o partes de industrias en las que no exista un régimen eficaz para la fijación de los salarios, mediante convenio colectivo, o en las que los salarios sean excepcionalmente bajos. Recuerda asimismo que el establecimiento de un mecanismo de fijación del salario mínimo fuera del sistema de negociación colectiva, es esencial para garantizar una protección social eficaz a los trabajadores que no están encuadrados por reglas relativas a los convenios colectivos, y que el Gobierno debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que la aplicación de las tasas del salario mínimo fijadas mediante convenios colectivos, se vincula con un sistema de supervisión y de sanciones eficaces.
La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación y práctica nacionales con esta disposición del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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