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Direct Request (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - El Salvador (Ratification: 2000)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha de remuneración entre hombres y mujeres y aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que, en cuanto a la aplicación del Convenio, enviara información sobre la implementación del Plan de Acción de 2011-2014, de la Política Nacional de las Mujeres 2011-2014 y sobre el resultado de la utilización de los indicadores de género en las instituciones del Estado. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno no se refiere al Plan de Acción pero señala que con el fin de garantizar la aplicación del principio de «igual salario por igual trabajo» se prevé formular una política institucional de género y la revisión del salario mínimo, para lo cual se tendrán en cuenta el Convenio y la brecha de remuneración existente. El Gobierno se refiere a las diferencias de remuneración existentes entre hombres y mujeres y destaca que las mismas se han ido reduciendo (la brecha salarial — salario nominal mensual promedio — fue en 2011 del 16,26 por ciento y en 2013 del 14,31 por ciento). El Gobierno añade, sin embargo, que la brecha aumenta a medida que aumentan los años de estudios y que se observan además diferencias en las tasas de participación en el mercado laboral con una marcada segregación laboral entre hombres y mujeres. En 2012, la tasa de participación fue de 81,4 por ciento para los hombres y del 33,5 por ciento para las mujeres. El Gobierno indica que las mujeres se concentran en los empleos con menores salarios y se ven más afectadas también por la informalidad. En 2012, la tasa de informalidad fue de 57,73 por ciento para las mujeres y del 44,32 por ciento para los hombres. La Comisión toma nota, por otra parte, de la adopción del Plan Nacional de Igualdad y Equidad para las Mujeres Salvadoreñas 2012 2017. La Comisión recuerda que la persistencia continuada de disparidades de remuneración significativas exige que los gobiernos, junto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomen medidas más proactivas para sensibilizar, evaluar, promover y hacer efectiva la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 669). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a asegurar que las medidas adoptadas en el marco de la Política Nacional de Igualdad y Equidad para las Mujeres 2012-2017 adoptada y la Política Institucional de Género a adoptarse tengan adecuadamente en cuenta el principio del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe información concreta sobre toda evolución al respecto, en particular sobre la eficacia de dichas políticas en la reducción de la brecha de remuneración y en el aumento de la participación de las mujeres en el mercado de trabajo, incluso en los puestos de nivel más elevado y mejor remunerados. La Comisión pide en particular al Gobierno que envíe información estadística desglosada por sexo que permita evaluar la evolución de la brecha salarial y la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo a través de los años.
Artículo 3. Evaluación objetiva de los empleos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre el modo en que lleva a cabo la evaluación objetiva de los empleos tanto en el sector público como en el privado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se controla eficazmente la aplicación del principio del Convenio por medio de la inspección del trabajo y la Unidad Especial de Prevención de Actos Laborales Discriminatorios (UEPALD) pero no se refiere a la adopción de un método de evaluación objetiva del valor de los empleos. La Comisión recuerda que el concepto de «igual valor» requiere un método de medición y comparación del valor relativo de los distintos empleos. Se debe proceder a un examen de las respectivas tareas cumplidas, que se llevará a cabo sobre la base de criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios para determinar su valor, mediante la comparación de factores tales como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 695). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a establecer un mecanismo que permita la evaluación objetiva de los empleos tanto en el sector público como en el privado con miras a asegurar el pleno respeto del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto.
Control de la aplicación. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que los inspectores del trabajo recibieran formación sobre el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. A este respecto, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con las diversas formaciones impartidas a los inspectores. La Comisión observa sin embargo que del contenido de las mismas no parece que se haga referencia al principio del Convenio. La Comisión destaca el rol sustancial de la inspección del trabajo en la aplicación del principio del Convenio y subraya en este sentido la importancia de una adecuada formación de los inspectores en relación con el mismo. En el marco de medidas proactivas adoptadas por el Gobierno con miras a la efectiva aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a capacitar a los inspectores del trabajo sobre dicho principio y sobre el contenido del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe información al respecto.
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