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Observation (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Afghanistan (Ratification: 1963)

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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Durante varios años, la Comisión ha venido refiriéndose a las siguientes disposiciones del Código Penal, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de prisión que conlleven la obligación de trabajar:
  • -artículos 184, 3), 197, 1), a), y 240 sobre, entre otras cosas, la publicación y la difusión de noticias, información, declaraciones falsas o por propio interés, o propaganda tendenciosa o incitadora, en relación con los asuntos internos del país que reduzcan el prestigio y la posición del Estado, o con fines de perjudicar el interés y los bienes públicos, y
  • -artículo 221, 1), 4) y 5), sobre la persona que crea, establece, organiza o administra una organización en nombre de un partido, sociedad, o de un sindicato o grupo, con el objetivo de perturbar y anular uno de los valores nacionales básicos y aceptados en las esferas política, social, económica o cultural del Estado, o hace propaganda para promover esa organización, o para atraer miembros hacia ella, a través de cualquier medio, o que se afilia a dicha organización o establece contacto personalmente o a través de una tercera parte con tal organización o con una de sus ramas.
La Comisión señaló que las sanciones aplicadas en los casos antes mencionados, en la medida en que están acompañadas de la obligación de trabajar en prisión, entran en el ámbito de aplicación del Convenio y que penalizan la expresión pacífica de opiniones o la manifestación de oposición al sistema político, social o económico establecido. Una situación similar se plantea cuando se prohíben determinadas opiniones políticas, so pena de sanciones que conlleven trabajo obligatorio, debido a la prohibición de partidos políticos o de asociaciones. Recordó que el Convenio no prohíbe que se impongan penas que conlleven trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a ésta o intervienen en los preparativos de actos de violencia. Tomando nota de que el Gobierno indicaba que la cuestión se examinaría de nuevo, la Comisión reiteró su esperanza de que esas disposiciones penales se reexaminaran a la luz del Convenio, a fin de garantizar que no puedan imponerse sanciones que entrañen trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o ideológicas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Código Penal está siendo revisado y que todas sus disposiciones, incluidos los artículos 184, 3), 197, 1), y 221, 1), 4) y 5), que no están de conformidad con los convenios internacionales han sido derogadas y ya no están en vigor. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para que cuando se revise el Código Penal se tengan en cuenta sus comentarios a fin de garantizar que no se puedan imponer sanciones que conlleven trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o ideológicas. Asimismo, la Comisión espera que el Código Penal revisado se adopte en un futuro próximo. Solicita al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
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