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Observation (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Angola (Ratification: 1976)

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Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de sanciones penales que entrañan una obligación de trabajar como castigo por haber expresado opiniones políticas o una oposición al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó al Gobierno que las penas de prisión, cuando entrañan un trabajo obligatorio — que es el caso de Angola, en virtud de los artículos 13 y 50, c), del reglamento del régimen progresivo, de 9 de julio de 1981 —, están en contradicción con el artículo 1, a), del Convenio, desde el momento en que son impuestas para sancionar la expresión de opiniones políticas o la manifestación de una oposición, incluso a través de la prensa o de cualquier otro medio de comunicación. La Comisión solicitó al Gobierno que tuviera en cuenta esta disposición del Convenio, en el marco del proceso de adaptación del nuevo Código Penal, iniciado en 2004.
A ese respecto, la Comisión toma nota de que, tras su visita a Angola en abril de 2013, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, mencionó algunas dificultades vinculadas con el contenido, la interpretación y la aplicación de los textos relativos a la libertad de expresión y a la libertad de reunión, refiriéndose a la represión brutal de las protestas por parte de la policía, al uso excesivo de la fuerza, a amenazas y a detenciones arbitrarias. El Alto Comisionado precisó asimismo que las disposiciones relativas a la difamación constituyen una amenaza para el periodismo de investigación y deberían ser sustituidas. A este respecto, la Comisión observa que el proyecto de Código Penal en discusión, disponible en el sitio web de la Comisión de la Reforma de la Justicia y del Derecho, sigue previendo penas de prisión para los delitos de injuria y de difamación. Recordando que el Convenio prohíbe que una persona esté obligada a trabajar, especialmente a realizar un trabajo penitenciario obligatorio, por haber expresado determinadas opiniones políticas o porque se opone al orden político, social o económico establecido, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tenga en cuenta la evolución que antecede, en el marco del proceso de revisión del Código Penal. Mientras tanto, solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de procedimientos judiciales iniciados y sobre toda decisión judicial relativa a los delitos de injuria y de difamación, precisando los hechos que están en el origen de las condenas y las sanciones impuestas.
Artículo 1, c). Imposición de un trabajo obligatorio como medida de disciplina en el trabajo. Desde hace algunos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar algunas disposiciones del Código Penal y Disciplinario de la Marina Mercante que están en contradicción con el Convenio, en la medida en que permiten imponer penas de prisión (que entrañan un trabajo obligatorio, en virtud de los artículos 13 y 50, c), del reglamento del régimen progresivo, de 9 de julio de 1981) para algunas faltas disciplinarias del trabajo que no ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas a bordo. En virtud del artículo 132 del Código Penal y Disciplinario de la Marina Mercante, el miembro de la tripulación que abandone el puerto de embarque, es pasible de una pena de prisión de hasta un año; la pena puede ser de dos años, si el abandono se produce en otro puerto. En virtud del artículo 137, el miembro de la tripulación que no ejecute una orden emanada de superiores jerárquicos, en relación con los servicios que no comprometen la seguridad del buque, es pasible de una pena de prisión de uno a seis meses. Se castiga el simple rechazo de obedecer una orden, seguido de la ejecución voluntaria de ésta; la sanción es de un máximo de tres meses de prisión. A este respecto, la Comisión tomó nota de que la nueva Ley sobre la Marina Mercante, adoptada en 2012 (ley núm. 27/12), no tuvo ninguna incidencia en las mencionadas disposiciones del Código Penal y Disciplinario de la Marina Mercante, en la medida en que aquélla no reglamenta el régimen jurídico de las condiciones de trabajo de la gente de mar (artículo 57), que debe ser objeto de una legislación especial. En consecuencia, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que las mencionadas disposiciones del Código Penal y Disciplinario de la Marina Mercante sean derogadas o modificadas, de modo que las faltas disciplinarias del trabajo que no pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas a bordo, no sean pasibles de penas de prisión. Sírvase transmitir una copia de la nueva legislación que se adoptará a tal fin.
Artículo 1, d). Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como castigo por haber participado en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló a la atención del Gobierno la necesidad de modificar las disposiciones del artículo 27, apartado 1, de la Ley sobre la Huelga (ley núm. 23/91, de 15 de junio de 1991), según las cuales los organizadores de una huelga prohibida, ilegal o cuyo ejercicio haya sido suspendido en virtud de la ley, son pasibles de una pena de prisión y de una multa. De este artículo, se deriva, en efecto, que el trabajo obligatorio (trabajo penitenciario obligatorio tras una condena a una pena de prisión) puede imponerse contra el organizador de una huelga prohibida, ilegal o suspendida. A ese respecto, la Comisión señaló que la legislación prevé algunas restricciones al ejercicio del derecho de huelga, que podrían permitir calificar de ilegal una acción que sería legítima en relación con los principios de libertad sindical (véanse en este sentido, los comentarios formulados por la Comisión acerca de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)).
La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no comunica ninguna información sobre la situación actual del proceso de revisión de la Ley sobre la Huelga, a la que se refirió con anterioridad. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará, en los más breves plazos, las medidas necesarias para modificar la Ley sobre la Huelga (ley núm. 23/91), de modo de garantizar que, de conformidad con el artículo 1, d), del Convenio, las personas que participan pacíficamente en una huelga no puedan ser sancionadas con una pena de prisión en virtud de la cual pueda imponérseles un trabajo obligatorio.
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